Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el abogado PEDRO DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.585.456, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 69.324 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SUBTER,C.A. representación que consta mediante poder cursante en autos, mediante el cual hace OFERTA REAL DE PAGO por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que mantuvo, el ciudadano ORLANDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.279.106 y de este domicilio con su representada Empresa SUBTER C.A., por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bsf. 6.972,79), consignando a los efectos un cheque librado contra el Banco Federal, de fecha 02 de marzo de 2009, a nombre del oferido, ciudadano ORLANDO OLIVARES. Admitida la solicitud se oficia a la Oficina de Control y Consignaciones del Tribunal, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorro a nombre del oferido, la cual se apertura en la entidad bancaria Banfoandes, signada con el número 0007-0078-93-0060227888 antes mencionada.
La oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva. El deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real. La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiudem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual la empresa Subter, C.A., instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, se ordenó la notificación de la parte oferida y se procedió a la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por la empresa; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado mediante oficio No. OCCG-234 de fecha 29 de Julio 2009, que el cheque No. 77996666 supra identificado, resultó devuelto debido a que gira sobre fondos no disponibles y defecto de endoso, en la cuenta del emisor, es decir, la empresa oferente Subter, C.A.. Asimismo, consta al folio 27, diligencia presentada por la Empresa Subter, C.A., donde solicita la entrega del cheque consignado, porque la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 14 de Mayo del 2009, emitió providencia administrativa donde ordena el reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador oferido, razón por la cual, expone la empresa, se procedió a cumplir con lo ordenado y se reenganchó al trabajador, pagándosele los salarios caídos, y dándole continuidad a la relación laboral. En tal sentido y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrada con las resultas de los trámites efectuados en la institución bancaria. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la Oferta Real presentada por la Empresa Subter, C.A. al ciudadano ORLANDO OLIVARES, y conforme al Artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, ordena el retiro del Cheque supra identificado, por parte de la Empresa Oferente, terminado el proceso y el archivo del presente expediente, una vez que sea retirado el efecto cambiario, antes mencionado. Y así se resuelve.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del dos mil nueve, (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO USECHE

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.