Por cuanto la parte actora, abogada NATALYS C. MARQUEZ G inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.3260, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JHONNY CUSTODIO SEIJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.363.663, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa “VIGILANCIA Y PROTECCIÒN NUEVO PROYECTO C.A (VIPRONCA)”, no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha cuatro (04) de junio de 2009, donde se le indica a la parte actora que debe señalar:”…… en cuanto a las diferencias de horas extras, el cuadro explicativo, debe ser mas preciso, ya que no señala con exactitud los días laborados (fecha, día) en los cuales fueron causadas las mismas y la cantidad de horas generadas en dichos días… lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada…”. Ahora bien, en fecha primero (01) de julio de 2009, se recibió escrito de subsanación de demanda, presentada por la apoderada Judicial de la parte actora, up supra identificada, mediante la cual se dio por notificada y renunció al lapso legal para dar contestación a la misma, en el cual entre otras cosas expuso: “… la diferencia reclamada por el pago de las horas extras radica en que la empresa accionada no le reconocía la cantidad de horas extras que el trabajador laboraba, como ya se menciono el trabajador tenia un horario de 6 a.m a 6 a.m en turnos 24x24, trabajando 24 horas seguidas y las próximas 24 horas las tenia libre, debido a la naturaleza de su trabajo como vigilante, él debía trabajar 11 horas diarias, y 66 horas semanales, pero debido al turno que le correspondía al trabajador laboraba: en una semana, trabajaba 3 días las 24 horas y tenia 4 días libres, laborando un total de 72 horas por esta semana, y como tenia que laborar 66 horas semanales, trabajaba un total de 6 horas extras semanales; y la siguiente semana laboraba 4 días las 24 horas y tenia 3 días libres, laborando un total de 96 horas por esta semana y como tenia que laborar 66 horas semanales, trabajaba un total de 30 horas extras semanales, es decir, en una semana laboraba 6 horas extras y en la siguiente laboraba 30 horas extras y así sucesivamente…”. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no indicó con exactitud los días laborados (fecha, día) en los cuales fueron causadas las horas extras, y la cantidad de horas generada en dichos días, existiendo confusión en los hechos narrados, sin satisfacer los requerimientos de este Juzgado, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto la demandante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
Secretario,
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