Por cuanto los accionantes Ciudadanos RAFAEL VICENTE CAPOTE SANCHEZ, BELIO RAMON MENDOZA, RAUL ADENI MARIN GANZALEZ, JESUS ALBERTO LARA CAPOTE, ANGEL MIGUEL RATTIA, VIRGILIO RAMON GABAZUTT HERNANDEZ, JOHN GONZALEZ ROJAS, JOSE MIGUEL HERRERA y ALEXIS BOLIVAR UTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad nros. 2.521.175, 5.606.847, 15.955.555, 15.710.589, 8.783.248, 13.874.066, 16.076.100, 6.417.672 y 8.785.205, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORLANDO DEL VALLE FARIAS, Inpreabogado el N° 54.280, en el presente juicio en contra de las Empresas TRADICA, GEO-ICOMS y solidariamente INPREGILO S.P.A.; siendo que la parte accionante no subsanó correctamente el libelo de demanda en la oportunidad legal establecida para tal efecto, en auto de fecha ocho (08) de julio de 2009, donde se le indicaba a los actores en que términos debía cumplir tal subsanación; y notificado como estaba el apoderado de los demandantes tal como se desprende de Diligencia estampada por el apoderado judicial Abg. ORLANDO FARIAS, donde se daba por notificado del despacho saneador ordenado, suscrita dicha actuación en fecha nueve (09) de julio de 2009. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de escrito de subsanación presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, de fecha 13 de julio de 2009; pues no señalo los puntos ordenados para subsanación, tal como fue decretado, “…Debe determinar el objeto de la pretensión, en cuanto a los conceptos que efectivamente reclama, manifestando si efectivamente los trabajadores recibieron algún tipo de anticipo por los conceptos demandados. De la misma manera en los que respecta al Trabajador Rafael Vicente Capote Sánchez, se ordena subsane “Deuda de Cesta Ticket, por sobre tiempo de Trabajo”, ya que debe esclarecer que incidencia tiene el sobre tiempo en el cobro de los mismos. En cuanto al demandante Raúl Adevi Marín González, debe subsanar especificando por año, mes y días efectivamente laborados, en que nace el beneficio del Bono de alimentación; razón por lo que se deduce que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…” considerando quien suscribe que debió explanar con precisión los puntos ordenados a esclarecer o subsanar, de tal manera que la parte demandada al momento de conocer que existe sobre él o ellos una demanda, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “…Debe determinar el objeto de la pretensión, en cuanto a los conceptos que efectivamente reclama, manifestando si efectivamente los trabajadores recibieron algún tipo de anticipo por los conceptos demandados. De la misma manera en los que respecta al Trabajador Rafael Vicente Capote Sánchez, se ordena subsane “Deuda de Cesta Ticket, por sobre tiempo de Trabajo”, ya que debe esclarecer que incidencia tiene el sobre tiempo en el cobro de los mismos. En cuanto al demandante Raúl Adevi Marín González, debe subsanar especificando por año, mes y días efectivamente laborados, en que nace el beneficio del Bono de alimentación; razón por lo que se deduce que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal; pero se advierte a la parte actora que puede ejercer nuevamente la presente acción inmediatamente a la publicación de la presente decisión, no teniendo que esperar noventa (90) días para ejercerla nuevamente, en la oportunidad correspondiente. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
El SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta (09:50 am) horas de la mañana

Secretaria,