En el día de hoy, 1 de julio del año 2009, a las 10:00 horas de la mañana, se inició la audiencia de juicio presidida por la ciudadana Juez Zuríma Bolívar Castro, con la asistencia del Secretario abogado Reinaldo Useche y el Alguacil Eukaris Valero; constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrarse la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oral, pública y contradictoria, en relación al Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y salarios caidos intentado por la ciudadana Olga Coromoto Naguanagua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.146.864 en contra de las empresas CIERRES DE CREMALLERAS C.A filial de la Sociedad Mercantil “Corporación Petroff”.- Iniciada la audiencia de juicio el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Olga Coromoto Naguanagua, asistida de su abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.790, inscrito en el Inpreabogado N° 101.351 y de la comparecencia del abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad en la Avenida Los Llanos Edificio Juma piso 02 oficina N° 15, titular de la cédula de identidad N° 7.297.082, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.008, en su carácter de representante Judicial de la Empresa “CIERRES DE CREMALLERA, C.A.” (CICRECA), parte demandada.
De inmediato, siguiendo con los principios que informan los actos del proceso laboral, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien presentó en forma oral su reclamo por prestaciones sociales, indicó que reclamaba en base a la Providencia administrativa los salarios caídos y sus prestaciones sociales, en virtud de que la demandada no habia querido cumplir con el pago de las prestaciones sociales, luego la demandada además de argüir que no se le debía nada por cuanto se le pago su prestación de antiguedad mediante adelantos, sus vacaciones, las utilidades, el pago del beneficio de alimentación mediante el servicio de comedores, y que para el año 1999 no prestaba el servicio en la presente razón por la cual no le corresponde y hasta el año 2004 la empresa no tenía cincuenta trabajadores; advirtió además que cursa por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo recurso contra dicha providencia administrativa, por lo tanto no se puede decir que no ha cumplido con ella, en cuanto a la vacaciones manifestó que éstas eran disfrutas en colectivo el mes de diciembre, además alego la prejudicialidad de la acción por cuanto cursa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra la providencia administrativa invocada por la parte actora.- Expresó igualmente, por ser apoderado judicial de la empresa Petroff C.A. que la accionante no prestó el servicio para ésta.
De seguidas, el Tribunal oido los alegatos hace el siguiente pronunciamiento:
En el proceso judicial laboral venezolano se instituyó el despacho saneador como figura novedosa y controladora encomendada al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien a través de esa revisión minuciosa de la demanda in limini litis, aclara el debate procesal y evita la excesiva función jurisdiccional al detectar vicios y ordenar su corrección en forma inmediata, vicios éstos que si no son corregidos de esa manera procuran la dilación del proceso por vía de las reposiciones que resultan inútiles y lesivos a la tutela judicial efectiva; es por ello la justificación del despacho saneador por defectos de orden formal que este Tribunal observa, como es la indefinición o imprecisión de los demandados atendiendo a los hechos planteados por la prestación del servicio y la condición procesal para su llamamiento al proceso, como es el caso de mencionar en la demanda a dos empresas pero notificar a una sola de ellas como es la empresa CICRECA, circunstancia que no fue observado por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, a pesar de haber comparecido a la audiencia preliminar y consignar las pruebas dos empresas, (una de ellas no llamada a juicio) pero que constituye reserva del tribunal para el momento de la definitiva.- Abierta el debate de las pruebas cada una, en su derecho, se pronunció al respecto que el Tribunal valorará en la definitiva.- El tribunal hizo uso del interrogatorio de parte hacia la parte actora quien manifestó que en su tiempo vacaciones colectivas, en el mes de diciembre le pagaban su salario y que recibian la alimentación a través del comedor.- No obstante resulta pertinente, en siguiente pronunciamiento una vez apreciado la existencia, toda vez que la parte actora lo ha aceptado, de un recurso pendiente intentado por ante El Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Maracay estado Aragua, contra la Providencia administrativa invocada por la parte actora como instrumento fundamental para reclamar el pago de los salarios caidos y las indemnizaciones por despido injustificado, este Juzgadora apunta que cuando se trata de cuestiones vinculadas a la acción en donde amerite la valoración de pruebas, por el principio de la concentración e inmediación, el Juez debe hacer un pronunciamiento previo como en efecto se hace en los siguientes términos:
La jurisprudencia ha sostenido que la prejudicialidad existe cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que deba necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso.-
Es así como se desprende de lo anterior la presencia de tres requisitos fundamentales:
1.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante otro Tribunal.
2.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
3.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.- Sent. S.P.A 13-05-1999 N° 0456 reiterada S.P.A: 25-06-2002 N° 0885
De tal manera que en el caso de autos se aprecia que la parte actora fundamenta su demanda en la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico en fecha 24-03-2008 que consta a los autos a los folios 30 al 42 y consentir en la existencia del recurso contencioso administrativo contra ella por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la región central con sede en Maracay estado Aragua, se aprecia la existencia de recurso pendiente vinculado la acción, instituido como prejudicialidad que este Tribunal en aras de la seguridad jurídica que merecen las partes y evitar posibles decisiones contradictorias, en sana apreciación de los autos, justifica sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la certificación por Secretaría de la consignación por cualquiera de las partes, de la copia certificada la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta la presente acción. Y así se resuelve.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez,

Zurima Bolívar Castro


Parte actora


Apoderado Judicial
Apoderado Judicial
Parte Demandada