Comienza el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 17 de octubre del 2008 por el ciudadano VIZCAYA ESPINOZA CRISANTO REY, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.786.180, de este domicilio, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).- En fecha 22-10-2008 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial admite la demanda constante de tres folios, y nueve anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I, ordenándose la notificación de la demandada y del Procurador General de la República visto el interés del estado venezolano involucrado en la presente causa.
Certificada la Notificación ordenada se dejó transcurrir el lapso de ley para dar inicio a la audiencia preliminar.- Llegado el día y la hora de instaló el Tribunal se dio inicio a la audiencia preliminar, bajo la rectoría del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial con la comparecencia de la parte actora asistida de la abogado Zoraida Salomon y del ciudadano Henry José Valero Castillo en su carácter de Coordinador Regional del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y las abogadas Ana Pierluissi Rubio y Aracelis Barrios Acosta como apoderadas de la demandada; en la misma se dejó constancia de los medios de pruebas promovidos por las partes, agregados a los autos, decidiendo prolongar la audiencia para el día 4 de marzo del 2009; fecha en la que fue prolongada para el dia 25 del mismo mes.- Una vez llegado el día para su continuación, las partes deciden continuar la causa en fase de juicio, previo haber consignado la demandada el escrito de contestación a la demanda.- Una vez recibido el escrito de contestación de la demanda, se remitió la presente causa a este Tribunal quien una vez providenciado sobre los medios de pruebas, fija la audiencia de juicio.- Desarrollada la audiencia de juicio y apreciadas en su justo valor las pruebas, se dictó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda lo siguiente:
“En fecha dos (02) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), manifesté Reclamo ante la Inspectoria del trabajo de san Juan de los Morros del estado Guárico, referente a mi situación laboral, en vista de la constantes violaciones a mis derechos como delegado sindical, adscrito al SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMÀS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUÀRICO ( SINTRAIMIN), el cual fue legalmente electo por los trabajadores de IPOSTEL GUÀRICO, según consta de Reconocimiento remitido por el consejo Nacional Electoral (CNE) oficina regional del estado Guarico…La cláusula Segunda de la convención Colectiva de Trabajadores suscrita por el Instituto postal telegráfico de Venezuela ( IPOSTEL) y la federación de trabajadores de comunicaciones de Venezuela, establece en su Último aparte.. “ Los delegados gozaran del fuero sindical previsto en el articulo 449 de la Ley Orgánica del trabajo, a partir del conocimiento que por este tenga el Instituto de su elección…..Ahora bien, ciudadano juez (a), actualmente estoy asignado como chofer de la coordinación del Instituto Postal telegráfico de la entidad regional del estado Guárico (IPOSTEL), según comunicación de fecha 19/08/2008….Fecha, la cual anexo a la presente marcada con la letra “F”, pero es el caso ciudadano Juez (a) , que dicha coordinación , no reconoce mis derechos al fuero Sindical, como es el permiso renumerado hasta por doce (12) horas semanales, para realizar gestiones relacionadas con el trabajo y la aplicación de la convención colectiva, de conformidad con lo establecido en la Cláusula tercera, referente a los permisos sindicales de la convención Colectiva mencionada, por lo que , dicha Coordinación, mantiene de manera directa y notoria un acoso en contra de mi persona, violando flagrantemente mis derechos como delegado sindical…. (IPOSTEL) . Ahora bien, de dicho proceso mediador no se logró llegar a ningún acuerdo, en vista de que, pretendía desconocer mis derechos al Fuero sindical, indicando que la presidenta del Instituto (IPOSTEL), no había autorizado mi permiso como delegado sindical perteneciente a SINTRAIMIN, al cual pertenezco, si notifico expresamente a la presidenta de IPOSTEL, en fecha 15/11/2007, de mi cargo como Delegado Sindical, así como tampoco, el sindicato (SINTRAIMIN)… Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 19/08/2008 el ciudadano Nelson Infante, quien es secretario general del sindicato mencionado, recibe comunicación enviada por el ciudadano Coordinador regional Guárico, que acompaño a la presente mercada con la letra “H”, donde entre otras cosas y por ignorancia del contenido de la contratación Colectiva mencionada, niega los permisos remunerados a los delegados sindicales de hasta por doce (12) horas semanales, aludiendo que , los mismos no se encuentra autorizados por la Presidencia de IPOSTEL y por lo tanto, hasta que, esa Coordinación sea notificado y demuestre la legalidad de dichos permisos, a través de la Consultaría Jurídica del Instituto, él no los autoriza, y en consecuencia arremete contra mi persona levantándome un Acta de ausencia injustificada, en fecha 23/08/2008,que anexo a la presente en fotocopia simple marcada con la letra “I”, la cual, fue dejada en el parabrisas de mi carro…como quiera que sea; MI RECLAMO se fundamenta, en la manera irregular y fuera de sentido en que se hizo el procedimiento al negar mi permiso sindical injustificadamente y levantarme un Acta; donde se quebrantan todos mis derechos como ciudadano de esta República Bolivariana y como trabajador amparado por la Constitución Nacional y demás Leyes Nacionales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA :
LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Articulo 95: “…Los Trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrante de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requiera para el ejercicio de sus funciones.”
Articulo 448: (último aparte) “Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y la decisión podrá recurrir ante el juez de primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de trabajo “
Articulo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa...”
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Articulo 142: “Definición. La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores…. Ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que la surgidas de la Ley:”
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES SUSCRITA POR EL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE VENEZUELA
CLÀUSULA SEGUNDA: Delegados Sindicales: “Los delegados gozaran del fuero sindical previsto en el articulo 449 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del conocimiento que este tenga el Instituto de su elección.”
CLÀUSULA TERCERA: “ Permisos sindicales: Del mismo modo conviene en conceder permisos renumerados hasta por doce (12) horas semanales, a los demás integrantes de la junta Directiva de los Sindicatos, para realizar gestiones relacionadas con el trabajo de esta convención Colectiva .
PETITORIO
PRIMERO: Declarar oficialmente que gozo del Fuero Sindical, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Delegado Sindical adscrito al SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUÁRICO (SINTRAIMIN).
SEGUNDO: Declarar oficialmente que se me reconozca como Delegado Sindical al cargo de Secretario de Deportes adscrito al SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUÁRICO (SINTRAIMIN), de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES SUSCRITA POR EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE VENEZUELA.
TERCERO: Declarar oficialmente que, gozo del permiso remunerado hasta por doce (12) horas semanales, como integrante de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUÁRICO (SINTRAIMIN), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera, referente a los permisos sindicales de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES SUSCRITA POR EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE VENEZUELA.
CUARTO: Solicito muy respetuosamente se establezca a través de este honorable Tribunal, la responsabilidad que corresponda al patrono, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”
La parte accionada en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio argumento lo siguiente:
“…visto que el accionante no agoto la vía administrativa previa antes de acudir a la vía jurisdiccional y siendo que el Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) goza de los privilegios que se acuerdan al Fisco Nacional, solicito de este tribunal declare Inadmisible la presente demanda.
Admitimos que el ciudadano CRISANTO REY VIZVAYA ESPINOZA, plenamente identificado en los autos es trabajador activo del Instituto para quien presta sus servicios como chofer adscrito a la coordinación entidad Guarico.
Admitimos además que el mencionado trabajador ostenta el cargo de secretario de deportes del sindicato de trabajadores del Ipostel Minfra y demás ramos conexos y afines del Estado guarico (SINTRAIMIN), y en consecuencia goza de fuero sindical de conformidad con la ley orgánica del trabajador y la contratación colectiva aplicable.
Admitimos que en fecha 02 de abril de 2008 el hoy accionante presento por ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico reclamo para aclarar situacional laboral y que en dicho procedimiento no se llego a ningún acuerdo.
HECHOS QUE SE NIEGAN
Negamos, rechazamos y contradecimos que la Coordinación de la entidad Guarico no reconozca al accionante su derecho a fuero sindical , ya que y tal como manifestamos supra el trabajador CRISANTOS REY VIZCAYA ESPINOZA se le reconoce el fuero sindical en virtud del cargo de secretario de deporte que ostenta dentro de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJODORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMAS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUARICO (SINTRAIMIN), de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los convenios Internacionales que rigen la materia.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la Coordinación de la entidad Guárico se niegue a reconocer de forma injustificada el permiso sindical renumerado de hasta 12 horas semanales para realizar gestiones relacionadas con el trabajo, lo cierto es que siendo que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMAS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUARICO (SINTRAIMIN), se encuentra afiliados de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENTRASEP)… es por tanto esta la normativa aplicable en cuanto a la materia sindical se refiere a los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMAS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUARICO ( SINTRAIMIN)…Dicha convención ciudadano Juez, no tiene establecida cláusula alguna que establezca un permiso sindical renumerado de doce horas semanales, por tanto mal podría desconoce derecho del cual el accionante no es titular, y así pedimos que se declare.
Negamos, rechazamos y contradecimos en consecuencia de lo antes expuesto que el instituto o cualquiera de sus dependencias no reconozca la aplicación de la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita entre el instituto postal telegráfico de Venezuela y la federación sindical de trabajadores de comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) a favor del trabajador hoy accionante, ya que no siendo la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FETRASEP) la administradora de la mencionada convención mal podría entonces aplicársele a los miembros SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMAS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUARICO (SINTRAIMIN)dicha convención.
Le solicitan sin tener ellos la facultad para hacerlo ya que según el contrato Marco es la FEDERACIÒN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENTRASEP) y no el Sindicato afiliado quien debe hacer tal petición, le piden el reconocimiento del permiso sindical de conformidad con lo contemplado en la Cláusula Trigésima Primera del Contrato Marco de los Obreros de la administración Publica Nacional.
Negamos, rechazamos y contradecimos que dentro del procedimiento iniciado por ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros representantes legales del Instituto pretendieran desconocer los derechos al Fuero Sindical, argumentando que la presidenta no había autorizado los permisos del accionante, lo cierto es ciudadano juez, que ante el requerimiento del reconocimiento del Permiso Sindical Remunerado de 12 horas semanales, se le exigió al reclamante presentara las argumentaciones de derechos donde se sustentaba su petición, señalando el reclamante que el sindicato había enviado Comunicación a la Presidenta de fecha 15 de Noviembre de 2007 relativa a la regularización de la Licencia Sindical, comunicación que jamás fue entregada ni consignada en el procedimiento de reclamo planteada, en dicha oportunidad el reclamante presento una comunicación de fecha 04 de Junio de 2008 donde además de informarle a la Presidenta la nueva estructura de la Junta Directiva del sindicato, donde aparece el hoy accionante como Secretario de Deporte, le solicitan sin tener ellos la facultad para hacerlo ya que según el Contrato Marco es la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENTRASEP) y no el Sindicato afiliado quien debe hacer tal petición, le piden el reconocimiento del permiso sindical de conformidad con lo contemplado en la Cláusula Trigésima Primera del Contrato Marco de los obreros de la Administración Publica Nacional, cláusula que de modo alguno establece Permiso Remunerado de 12 horas Semanales como lo reclama el actor, lo que da origen a la falta de conciliación en dicho procedimiento.
… el SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMAS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUARICO (SINTRAIMIN), del cual él es Secretario de Deporte esta afiliado a FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENTRASEP), Federación esta que no es signataria ni administra la Contratación Colectiva de IPOSTEL, sino por el contrario es subscriptora y administradora de la Convención colectiva Marco de los Obreros y de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, convenciones colectivas estas que no tienen dentro de su contenido cláusula alguna relativa a los permisos sindicales remunerados de 12 horas semanales, en consecuencia mal puede esgrimirse derecho y en consecuencia violación del mismo cuando el peticionario no es titular de ello de conformidad con las normas por las cuales se rigen.
Se ha de resaltar ciudadano Juez que el reclamante ni siquiera puede hacer vales los derechos contenidos en Convenciones colectiva Marco de los obreros y de los funcionarios de la administración publica nacional , ya que la federación a la que el sindicato esta afiliada y de la cual él es miembro no ha cumplido con los requisitos legales pertinentes establecidos en la cláusula Trigésima primera de la convención colectiva marco de los obreros de la administración publica nacional y TRIGESIMA SEPTIMA de la convención colectiva marco de los funcionarios de la administración publica nacional, la cual señala que la Federación a los fines de las licencias sindicales debe notificar al Vicepresidente de la Republica y a la Procuraduría General de la Republica a través de la Dirección de Inspectoria Nacional y asunto Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Trabajo los datos de identidad y de adscripción de los beneficiarios de la licencia sindical, requisitos estos que no aparecen ni señalados ni demostrador por el reclamante, en consecuencia mal puede solicitar beneficios alguno cuando no se hecho acreedor del mismo…”
Ante las argumentaciones anteriores las partes promovieron las siguientes pruebas:
Por la parte actora:
Documentales, acompañadas con la demanda:
1.- Copia Simple marcada con letra A, contentiva de oficio emitido por la Oficina Regional Electoral, San Juan de los Morros – Estado Guárico, de fecha 11 de Julio del año 2008, dirigido al Sindicato de Trabajadores de IPOSTEL, MINFRA y demás ramos conexos, mediante el cual se notifica que el Consejo Nacional Electoral, aprobó otorgar reconocimiento al proceso electoral efectuado por el Sindicato de Trabajadores de IPOSTEL, MINFRA y demás ramos conexos.
2.- Copia Simple marcada con letra B, contentiva de Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 438 de fecha 23 de julio del año2.008.
3.- Copia Simple marcada con letra C, contentiva de oficio emitido por el Sindicato de Trabajadores de IPOSTEL, MINFRA y demás ramos conexos dirigido a la Licenciada Eva Marisol Escalona Flores en su carácter de Presidenta de IPOSTEL, de fecha 04 de junio del año 2.008, mediante el cual hacen de su conocimiento el nuevo comité ejecutivo y demás órganos funcionales que conforman el Sindicato de Trabajadores de IPOSTEL, MINFRA y demás ramos conexos, (SINTRAIMIN).
4.- Copia Simple marcada con letra D, contentiva de Convención Colectiva de Trabajadores suscrita por IPOSTEL y la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela.
5.- Original marcada con letra E, contentiva de oficio emitido por el Coordinador de IPOSTEL Entidad Guarico, de fecha 19 de agosto del año 2008, dirigido al Ciudadano Vizcaya Crisanto, mediante el cual da respuesta a la solicitud hecha a esa Coordinación.
6.- Original marcada con letra F, contentiva de oficio emitido por el Ciudadano Vizcaya Crisanto, de fecha 22 de julio del año 2008, dirigido a la Analista de Recursos Humanos Entidad Guarico, mediante la cual solicita copia certificada de su expediente.
7.- Original marcada con letra G, contentiva de auto y expediente del ciudadano Crisanto Rey Vizcaya Espinoza, emitido por la Inspectoria del Trabajo, San Juan de los Morros-Estado Guarico, mediante la cual acuerdan las copias del expediente solicitado.
8.- Copia Simple marcada con letra H, contentiva de oficio emitido por el Coordinador Regional Guarico IPOSTEL de fecha 19 de agosto del año 2008, dirigido al Ciudadano Vizcaya Crisanto, mediante el cual le informan que no le son otorgados los permisos solicitados hasta tanto no se presente por escrito el documento que demuestre su legalidad.
9.- Copia Simple marcada con letra I, contentiva de acta emitida por el Coordinador Entidad Guarico IPOSTEL de fecha 25 de julio del año 2008, dirigido al Ciudadano Vizcaya Crisanto.
Por la parte demandada:
-Marcado “B”, copias simple de ejemplar de la Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la administración publica nacional celebrada entre la Administración Pública Nacional y la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP) cuya naturaleza jurídica la hace equiparable con un acto normativo, y como tal, no está sometido a las reglas generales de la carga de la alegación y de la prueba.
-Marcado “C”, copia simple de sentencia dictada en fecha 04/ junio / 2007 por la corte primera de lo contencioso administrativo ( expediente Nº AP42_N-2004-001116), como acto normativo no merece ser probado.
-Marcado “D”, copia simple del decreto Nº 403 de fecha 26 de Octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la Republica publicado en gaceta oficial N° 5.398, Extraordinario del 26 de octubre de 1999 que rige al Instituto Postal telegráfico de Venezuela, que por su naturaleza no esta sometido a las reglas de la carga de alegación y de la prueba.
-Marcado “E” copia simple de la comunicación emitida por el Secretario General del Sindicato SINTRAIMIN, de fecha 04 de junio de 2008, dirigida a la ciudadana Lic. Eva Marisol Escalona Flores, Presidenta de Ipostel donde informa que el sindicato “SINTRAIMIN GUARICO” del Estado Guárico se encuentra afiliado a la federación nacional de trabajadores del sector publico (FENTRASEP).
-Marcado “F”, copia simple del contrato colectivo suscrito entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y la Federación Sindical de Trabajadores de comunicación de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES), cuya naturaleza jurídica la hace equiparable con un acto normativo, y como tal, no está sometido a las reglas generales de la carga de la alegación y de la prueba.
La exhibición de la constancia de haber consignado ante al Inspectoría Nacional de Tribunales y asuntos Colectivos del Trabajo los estatutos sociales actualizados y los listados de afiliados anuales del sindicato SINTRAIMIN.- Al respecto la demandante no exhibió tal documentación, la tenencia o no del recaudo no es relevante en la solución del presente asunto, por lo tanto su no exhibición no tine efectos probatorios en el presente juicio.
Atendiendo al planteamiento esbozado por la parte actora resulta de importancia precisar la calificación de la acción, a partir de lo cual se orienta este tribunal para conocer los limites de la presente controversia y la utilidad de la prueba.- Llama la atención a este Tribunal que la presente demanda adoleció de un despacho saneador a los efectos de precisar el tipo de acción intentada ya que se confunden las acciones declarativas con las acciones de tipo constitutivas o de condena, más sin embargo admitida como se encuentra la presenta demanda, luego de oída la exposición en la audiencia de juicio por la parte actora, en uso de las funciones de dirección y orden del proceso, y en cumplimiento del principio pro accione y de favor, se percibe que lo pretendido por el accionante es un acción constitutiva o de condena por el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula Segunda y Tercera de la Convención Colectiva de los trabajadores de IPOSTEL celebrada entre el Instituto y la Federación Sindical de trabajadores de las comunicaciones FETRACOMUNICACIONES), la Confederación de Trabajadores de Venezuela y los sindicatos estadales de las comunicaciones de los estados, contratación colectiva que consta los autos con pleno valor probatorio.
En uso del derecho a la defensa, la demandada fundamenta su excepción como punto previo en la falta de procedimiento administrativo previo, establecido en los articulos 25, 26 y 27 de la ley que creó a IPOSTEL y en la falta de titularidad del accionante, por cuanto éste pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMAS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUARICO (SINTRAIMIN), del cual él es Secretario de Deporte, está afiliado a la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENTRASEP), Federación esta que no es signataria ni administra la Contratación Colectiva de IPOSTEL, sino por el contrario es subscriptora y administradora de la Convención colectiva Marco de los Obreros y de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, convenciones colectivas estas que no tienen dentro de su contenido cláusula alguna relativa a los permisos sindicales remunerados de 12 horas semanales, en consecuencia mal puede esgrimirse derecho y en consecuencia violación del mismo cuando el peticionario no es titular de ello de conformidad con las normas por las cuales se rigen.
Visto así el presente asunto, se entra a delimitar la presente controversia, y su resolución como de mero derecho, al respecto este Tribunal como punto previo declara en cuanto a la pretensión de la demandada de declarar inadmisible la presente acción por falta del trámite administrativo, ya es constante y reiterada la posición del más alto Tribunal de la República (sent. T.S.J. caso Bauxilum) en declarar, por interpretación de los articulados del decreto con fuerza y rango de ley de la de Procuraduría General de la República referido al tramite administrativo previo, conjuntamente con la Constitución de la República, en atención al derecho al acceso a la justicia, que no es necesario que el justiciable agote tal mecanismo para poder acceder a los órganos jurisdiccionales, en tal sentido, una vez iniciado el procedimiento judicial en los que estén involucrados derechos de carácter laboral, no puede retrotraerse el curso de la causa hasta agotar el tramite administrativo, de tal forma que en los casos de procesos judiciales de carácter laboral tal requisito no es aplicable y la excepción solicitada debe declararse sin lugar y así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión de la aplicación de las cláusulas 2da. y 3ra. de la Convención Colectiva de los trabajadores de IPOSTEL, corresponde a quien pretende su aplicación, de conformidad con la carga de la prueba, con respecto del ámbito personal de aplicación, demostrar que es sujeto beneficiario de la misma para ello cabe examinar si el sindicato al cual pertenece el demandante forma parte de los signatarios que aprobaron la Convención Colectiva en referencia, que le de fuerza en derecho para reclamar el cumplimiento de los beneficios por permiso sindical; al respecto consta a los autos el texto de la referido convención colectiva, con pleno valor probatorio, en la que de su enunciado o encabezamiento se lee en forma textual lo siguiente:
“En Caracas a los 18 días del mes de noviembre de 1.992…el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la federación sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (FETRACOMUNICACIONES), el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones del estado Guarico…procedieron a la firma de la Convención Colectiva que regirá para los trabajadores que prestan servicio al INSTITUO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA...
“CLAUSULA SEGUNDA: DELEGADOS SINDICALES: El Instituto reconoce también como representante de los trabajadores a los delegados electos por los trabajadores, en las asambleas, organizadas y supervisadas por los sindicatos en diferentes centros de trabajo. Estos delegados serán en numero de tres (03) en aquellos centros donde hayan trescientos (300) o mas trabajadores y un delegado cuando el numero de trabajadores sea inferior a esa cantidad. Los delegados gozaran del fuero sindical previsto en el artículo 449 de la ley orgánica del trabajo, a partir del conocimiento que por escrito tenga el instituto de su elección.
CLAUSULA TERCERA: PERMISOS SINCALES: el instituto conviene en conceder, como ha venido haciendo, permisos renumerados a tiempo completo a los diecisiete (17) miembros del comité ejecutivo de la federación, a todos los diez (10) miembros de la junta directiva del sindicato de trabajadores de comunicaciones del distrito federal y Estado Miranda, así como a los secretarios generales y de reclamos de los sindicatos signatarios de la presente convención colectiva. Del mismo modo conviene en conceder permisos renumerados hasta por 12 horas semanales, a los demás integrantes a la junta directiva de los sindicatos, para realizar gestiones relacionadas con el trabajo y la aplicación de esta convención colectiva.”
También es útil articular lo anterior con el Informe emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico que señala expresamente lo siguiente:
“…que en el expediente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUARICO (SINTRAIMIN) el cual está afiliado a la Federación Nacional de Trabajadores del sector público (FENTRASEP), consta copia del oficio de fecha 11-07-2008 donde la Oficina Regional electoral les da el reconocimiento, que fue publicado en la gaceta electoral Nº 438 de fecha 23-06-2008, del proceso electoral que fue efectuado en fecha 31-10-2007 por el sindicato up supra identifica, donde la misma quedó conformada de la siguiente manera:
…Crisanto Vizcaya—Sec. Cultura y Deporte…”
Todo lo cual indica que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUARICO (SINTRAIMIN), al cual pertenece y es directivo el demandante está afiliado a FENTRASEP, esto es Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, la cual no es firmante de la Convención Colectiva que aprobó en su cláusula segunda y tercera el mencionado beneficio o permiso sindical reclamado.
De modo que, el demandante como directivo (Secretario de Cultura y deporte) del SINDICATO DE TRABAJADORES DE IPOSTEL MINFRA Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO GUARICO (SINTRAIMIN) carece de legitimidad para exigir el beneficio establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores de IPOSTEL, pues luego de inquirir sobre la titularidad del derecho, se concluye que éste no es titular de la acción por cuanto el referido sindicato no es parte de los que aprobaron la Convención Colectiva que contiene el referido beneficio, por lo tanto se declara sin lugar la demanda intentada y así se decide.
En cuanto a los restantes instrumentos de pruebas promovidos por las partes, las mismas carecen de relevancia jurídica, por cuanto la Convención Colectiva y el Informe rendido por la Inspectoría del Trabajo son suficientes para la resolución del caso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VIZCAYA ESPINOZA CRISANTO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.786.180, de este domicilio en contra del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompáñese copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del decreto con rango valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir treinta (30) días continuos y una vez transcurrido dicho lapso, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los VEINTIÚN DIAS (21) del mes de julio del año 2009.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Yenny Sotomayor
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 11:00 a.m.
ZB/YS.-
|