Recibido el presente expediente contentivo de amparo constitucional y vista la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Guárico hacia este Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de junio del 2009; es deber de este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la competencia para conocer y luego sobre su admisión, no obstante de la revisión del presente asunto, se transcribe a continuación en forma textual parte del escrito de amparo como sigue:
“…el estado venezolano es Garante de la Justicia, pero irónicamente esta en “MORA” con el Tribunal de la causa en el Expediente Nª JH61-L2007-000079, ya que no existe Juez hace más de dos meses, por tanto y existiendo la “GARANTIA CONSTITUCIONAL” de proveer justicia a quien la solicite, y al existir una situación tan ambigua como lo es que no existe Juez en la causa por más de dos meses, procedo a “Recusar”, al Juez de la causa ya que no existe, para que el presente recurso de “Amparo Sobrevenido” sea tratado por un juez de igual jerarquía, y atienda el asunto, mientras se deciden el Tribunal superior Laboral si es viable o no la reacusación de un juez que no existe, o por que no existe es recusado, ya que la causa no debe paralizarse por negligencia en el nombramiento de un juez, en consecuencia procedo a recusar al Juez por inexistencia en solicitud de amparo Constitucional para que se me de la tutela Judicial efectiva de los derechos de los Trabajadores , y la causa pase a otro tribunal de la misma jerarquía…

Es por ello que solicito se haga justicia y este honorable Tribunal asuma la competencia del expediente Nª JH61-L-2007-000079, y se avoque al conocimiento de la causa y decida el presente recurso de amparo, interpuesto contra la conducta omisiva de la Alcaldía del municipio Francisco de Miranda, en el cumplimiento del acuerdo suscrito 14 de abril 2008, y se garantice la Justicia y se brinde protección constitucional ya que se invoco A la Constitución de Amparo, teniendo en cuenta que el caso es atípico, por no existir por más de sesenta Díaz Juez en la causa Nª JH61-L-2007-000079…

De los hechos:
Es cuestión ciudadano Juez, que se demandó tanto la empresa Servicios Tecnológicos rice C:A como a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en litis consorcio Pasivo, en ínterin del proceso se hace parte una empresa Corporación TX C:A y se hace solidaria con la empresa Servicios tecnológicos Rice CA con respecto al pago de los trabajadores.
Luego del reconocimiento de la relación laboral, la nueva empresa oferta un pago de Cien mil de Bolívares (100.000.000,00), para esa época y así poner fin al litigio; pero debido a que la CO_ demandada Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda le debía a la empresa Corporación TX C:A , la cantidad de Bs 237.668,37 y debido a eso se suscribió un acuerdo donde la empresa Corporación TX C:A pagaba con su acreencia la cantidad de Cien Millones de Bolívares Bs 100.00.000,00 a los trabajadores ; debiendo entregar la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda dicha cantidad en fecha 14 de octubre 2008; ya que el dinero pagado por la empresa Corporación TX C:A, no se hizo efectivo en virtud de que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda “ Solicito” un plazo de seis meses para cumplir , es decir , el 14 de abril de 2008, el día en que se firmo el acuerdo y la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda se comprometió a entregar el dinero ofertado al pago…

Es evidente que estamos ante una conducta omisiva por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, ya que debió entregar en fecha 14 de octubre 2008 a los trabajadores el dinero que pertenece a la Corporación TX C.A,, de manera oportuna; a lo que mi entender la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda esta reteniendo ilegítimamente el dinero de las prestaciones Sociales de los trabajadores, y al no cumplir con la fecha establecida en el acuerdo, del cual nunca me quisieron dar copia certificada ni siquiera recibir la solicitud de la copia, sino que tuve que realizar una inspección judicial para dejar constancia de la existencia física del acuerdo; hicieron incurrir en mora tanto a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda
Como a la empresa Corporación TX C.A. inspección judicial que anexo y marco “B”…
DE LAS PRUEBAS

Oferto como prueba todas las actas del expediente Nª JH61-L-20007-000079,
Oferto como prueba planilla firmada por el Alcalde Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda donde consta la tramitación de entrega de adelanto de dinero hacia la empresa Corporación TX C.A.., para ser entregados como cumplimiento de acuerdo suscrito en fecha 14 de abril 2008, y marco letra “ A”
Oferto como prueba Inspección Judicial donde consta por vía de Observación y fotográficamente el acuerdo suscrito en fecha 14 de abril 2008, la cual marco “B”
Oferto denuncia ante la cámara Municipal de la situación de incumplimiento en la entrega de dinero y marco “ C”…
PETITORIO

PRIMERO: Solicito se brinde Protección Constitución en cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial efectiva, y se tramite la “Reacusación en modo Constitucional” (sic) interpuesta en contra de un Juez inexistente, para que asuma la causa en tanto el Juez Superior Laboral decide con Lugar o sin lugar la reacusación.
SEGUNDO: Solicito se brinde protección Constitucional en cuanto a la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, en el no cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 14 de abril 2008, cuya existencia se evidencia en la inspección Judicial, para que de manera incondicional cumpla con la entrega del dinero de las prestaciones sociales retenido ilegítimamente a los Trabajadores.
TERCERO: Se establezca una responsabilidad objetiva sobre el funcionario
(Administrador o jefe de Presupuesto) el cual obstaculizo la entrega de dinero de la prestaciones sociales de los trabaja…”

Visto lo cual resulta necesario acotar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo.- Pues, se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora; como también el artículo 19 eiusdem quien faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Estima este Tribunal, conforme ya lo ha manifestado el máximo Tribunal de la República, que el mencionado articulo describe una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo.- En consecuencia el Juzgador orientará sus actuaciones en base a los hechos constitutivos de la pretensión; razón por la cual una vez revisado el escrito que encabeza la presente acción y su posterior tramitación se desprende lo siguiente:

1.- En fecha 17-06-2009 fue presentado escrito de amparo dirigido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico, con sede en calabozo estado Guarico constante de 7 folios útiles, 01 anexo de 28 folios, por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos, siendo recibido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico.
2.- Mediante decisión tomada en fecha 18 de junio del mismo año dicho Tribunal declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
3.- En fecha 22-06-2009 fue presentado escrito contentivo de reforma al amparo, constante de 7 folios útiles y 3 anexos por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido y agregado al expediente.-
4.- Mediante auto de fecha 25-06-2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico ordena remitir el expediente a este Juzgado con sede en San Juan de los Morros estado Guarico.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal se hacen las siguientes consideraciones:
A pesar de observar que el presente recurso de Amparo adolece de precisión necesaria para orientar el criterio jurisdiccional, relativo a los elementos esenciales establecidos en la norma (articulo 18), tales como la calificación de su acción, toda vez que en su escrito de amparo se menciona como un Amparo Sobrevenido, no obstante en la carátula del expediente se identifica como Amparo Autónomo, en el auto de recibido del Tribunal de fecha 18-06-2009 se califica como Amparo sobrevenido y el auto o sentencia declinatoria no se aprecia la calificación del tribunal para motivar su declinatoria.- Así mismo; no existe precisión e identificación exacta del o los sujetos agraviados, por cuanto en el escrito se lee: “Otros”, así como Explicar y acreditar el carácter con que el accionante actúa en nombre de los ciudadanos Juan Luis Rafael Domínguez Sutil, Paul Vicente Luque Sutil, Joel Antonio Morillo, Juan Carlos Tovar, Milagros Del Carmen Garrido Cortez, así mismo la imprecisión en la identificación del o los agraviantes, contra quién se ejerce la acción de amparo; la omisión en el señalamiento de la Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, el hecho lesivo y las circunstancias que rodean al caso, la relación de la recusación mencionada con el presente recurso de amparo y su conexión con los hechos que fundamentan el amparo; no obstante atendiendo a los principios que orientan a este proceso entre ellos el de la celeridad procesal y la carencia de formalidades innecesarias que retracen el proceso, una vez analizado el escrito de reforma del amparo que cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) en los que expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Ante de realizar cualquier tramite con el presente recurso de Amparo Sobrevenido, Solicito se dilucide como punto previo los tramites de procedimiento referente a la obtención del expediente Nº JH 61-L-2.007-00079, del Tribunal 6° de Sustanciación Mediación y Ejecución sin cuyas actas no podría emitir pronunciamiento alguno el Tribunal en Amparo Sobrevenido va dirigido hacia la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en franca violación del articulo 92 de nuestra Constitución Bolivariana, la cual esta reteniendo el pago de las Prestaciones Sociales hecho por Corporación TX.C.A hacia los trabajadores.

SEGUNDO: Solicito se brinde Protección Constitución en cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial efectiva, y se tramite la “Reacusación en modo Constitucional” interpuesta en contra de un juez Inexistente, para que el Juez 8vo, de Sustanciación Mediación Y Ejecución circuito Laboral calabozo asuma la causa Nº JH61-L-2007-000079, en Ejecución en tanto que la División Ejecutiva de la Magistratura designa un Juez en el Tribunal 6° de Calabozo…

CONCLUSIÓN FINAL
Ciudadano juez el estado venezolano es el garante de la correcta administración de justicia, y garantiza la tutela judicial efectiva pero paradójicamente en la causa N° JH61-L-2007-00079 del Tribunal 6to., de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Calabozo Estado Guarico no es así, ya que existe un solo Juez 8vo, y este es incompetente para tramitar el recurso de amparo en modo Sobrevenido; y la incongruencia crece aun más, cuando estando en presencia de una fragante violación de la Constitución en su articulo 92, (Retensión Ilegitima del dinero de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda), se niega la tramitación de la acción de Amparo Constitucional debido a que el Sistema computarizado IURIS no da acceso al tramite en las actas del expediente Nº JH61-L-2007-000079, por no existir un juez en la causa, acta levantada al efecto y marco “D”, debido tramitarse el Recurso de Amparo de manera accidentada como autónomo siendo que está dirigido a la parte demandada en la causa Nº JH61-L-2007-000079…

PRIMERO: El tratamiento Jurídico-Procesal de la competencia en cuanto a la no existencia de Juez 6to en la causa Nº JH61-L-2007-000079, y la solicitud en grado Constitucional que se hace para que de manera extraordinaria el juez 8vco Calabozo-Guarico, se le faculte para que asuma la causa Nº JH61-L-2007-000079, y ejecute la sentencia definitivamente firme Y SEGUNDO: Que sea decidido el presente recurso de amparo en modo como ha sido planteado, “SOBREVENIDO” ya que de no ser tramitado en dicho modo se estaría conculcando el articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana , “ Debido Proceso”, siendo incongruente atenderlo de “Manera Autónoma”, ya que de ser así no existe expediente sobre lo cual se pueda tomar decisión, incurriendo el Juez en Jurisdicción de Amparo en error inexcusable , en virtud de que la causa sobre el cual se plantea el presente recurso de Amparo Sobrevenido Nº JH61-L-2007-000079, no tiene juez por mas de tres meses, y se aproximan las vacaciones Judiciales, debiendo señalar que aún cuando para los Amparos no existe vacaciones, y todos los días son hábiles debiendo ser atendidos con prioridad a otro asunto...”

Lográndose comprender que la ausencia del Tribunal 6to de 1ra. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo indujo a intentar el Amparo sobrevenido toda vez que la causa N° JH61-L-2007-00079 por prestaciones sociales en fase de ejecución, por la cual manifiesta interés, se encuentra en el Tribunal 6to. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guarico, imposibilitando la ejecución de la decisión, circunstancia por las cuales intentó recurso de amparo sobrevenido ante ese mismo Tribunal; no siéndole recibido por cuanto el Tribunal no tiene titular a cargo, motivo por el cual solicita que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de esa localidad conozca del presente Amparo sobrevenido.- Visto así las cosas, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial mediante auto de fecha 18 de junio del presente año, fundamentado en la circunstancia de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo, ubicado en la ciudad de Calabozo estado Guárico, no tiene despacho y por cuanto carece de competencia funcional para conocer del presente recurso debido a que las funciones de amparo en materia laboral solo están delegadas al Tribunal de Juicio del trabajo, decide declinar la competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, con sede en San Juan de los Morros estado Guárico.-
Narrado lo anterior, este Tribunal considera sobre el escrito de amparo que, a pesar de no estar completamente adaptados a los requerimientos legales para su admisión, pero que debido a la insistencia de calificarlo como un amparo sobrevenido, resulta lo suficientemente claro para pronunciarse en cuanto a su competencia, al respecto, bien lo expone el solicitante cuando señala que sea tramitado como sobrevenido en virtud de la ausencia del titular en el Tribunal 6to. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, que le impide ejecutar la decisión a su favor y viendo la declinatoria de competencia a este Tribunal, es oportuno para el caso invocar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-2000 caso Emery Mata Millan en la que para el caso de Amparos Sobrevenidos, traslada la competencia a los jueces de la apelación, es así como en parte de su contenido señala lo siguiente:
“… considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por lo todo lo cual el Tribunal compete para conocer la presente acción de Amparo sobrevenido es el Tribunal Superior del trabajo del estado Guarico.

A todo evento, aprecia este Tribunal, acogiendo el criterio manifestado en sentencia N° 1.555 dictada por la Sala Constitucional del máximo tribunal considera que los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio,
y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
Sirve la reflexión, con apoyo del criterio jurisprudencial que antecede, para declarar que en ningún caso por razones de territorio, sería este el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el competente para conocer la presente acción de amparo, por cuanto los hechos ocurridos u omitidos, de naturaleza laboral, se suscitan en la ciudad de Calabozo estado Guarico, lugar hasta donde no alcanza la competencia de este Tribunal, son este conjunto de razones que justifican, en base al enfoque planteado por el querellante, que este Tribunal se declare a su vez incompetente y decide que la competencia para conocer le es atribuida al Tribunal Superior del Trabajo, a cuyo evento se remite las presentes actuaciones para su conocimiento Y así se decide. Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Guarico, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Guarico y ordena su remisión de inmediato.- Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (3) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO

EL SECRETARIO,

REINALDO USECHE GOMEZ



En la misma fecha se libró oficio N° CTGTJ- 900-09, y se remitió la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme lo ordenado.-



Secretario,