Vista la decisión tomada por este Tribunal en audiencia celebrada el día 30 del corriente año mediante la cual se declaró terminado el presente juicio, con ocasión del acuerdo celebrado entre las partes, en razón de la naturaleza de la decisión tomada la cual causa efectos jurídicos procesales y con el propósito de garantizarle a las partes, las bases jurídicas para sustentar cualquier tipo de recurso contra las decisiones jurisdiccionales, de inmediato se pasa a reproducir el contenido de la anterior decisión, la cual fue suscrita por las partes y extendida en forma de acta, previo análisis y recorrido de cada una de las actuaciones procesales como a continuación sigue:
Se inició la presente causa por motivo de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.592.271, en contra de la empresa SERVIFIAT S.R.L. inscrita en el Libro Comercial llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quedando inserto bajo el Nro. 13, folios 48-52, del tomo V, año 1986.
Previa la admisión de la demanda, el Tribunal Primero de 1ra. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo observó deficiencias que ordenó corregir a través del despacho saneador referidas a los salarios devengados, los cuales fueron considerados corregidos por el Tribunal, razón por la cual se admitió la demanda por auto de fecha 13 de marzo del 2009, ordenándose la notificación a la demandada.
Notificada la demandada, se aperturó el término de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar y llegada la oportunidad para la celebración de la misma, el día 03-04-2009 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la recepción del escrito de promoción de pruebas y sus recaudos.
No llegándose a un acuerdo satisfactorio, en la etapa preliminar, el Juez en fase de Mediación ordenó su remisión a juicio, previa contestación de la demanda, la cual se encuentra agregada al expediente.- Se celebró la audiencia de juicio, las partes hicieron uso del derecho a contradicción sobre los medios de prueba de su contraparte y durante el desarrollo del debate el Tribunal ordenó de conformidad con el articulo 156 de la ley orgánica procesal del trabajo oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de rendir informe sobre asunto de interés en la causa, prolongando la audiencia de juicio para el día 30 de julio del presente año a las 10:00 a.m.- En fecha 28-07-2009 fue recibido el solicitado informe y es agregado al cuerpo del expediente.- En fecha 29-07-2009, los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada introdujeron por ante al Unidad de Recepción de Documentos escrito contentivo de dos folios útiles contentivo de acuerdo mediante el cual expresamente declaran lo siguiente:
“… Efectivamente la parte DEMANDADA reconoce una relación estrictamente comercial con el ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ, plenamente identificado a los autos, donde este recibía información técnica y asesoria de la empresa demandada, a cambio de adquirir bajo descuento los repuestos y equipos de la empresa Fiaguarico C.A. 2) Que producto de ese intercambio comercial, ambas partes tuvieron diferencias, en cuanto al margen de descuento por volúmenes de compra de repuestos, lo que trajo como consecuencia, la ruptura de las relaciones comerciales. 3) El demandante amparado en la buena voluntad de la empresa, reconoce haber recibido ayuda técnica y financiera en la compra de equipos y herramientas; de haberse inscrito ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el número patronal de la demandada, no obstante abonar sus cotizaciones y no recibir sueldos y salarios; sin embargo la empresa demandada con el mejor animo de resolver el conflicto procuro el Ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ , vía telefónica llegar a un acuerdo que satisfaga esas diferencias o margen de descuentos, lo que tampoco fue posible en su momento. 4) Finalmente hemos decidido, darle fin a este juicio, aumentando la propuesta u Oferta dada ante el Juez de Mediación con el pago de una indemnización de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000) que cubre toda expectativa de derechos laborales reclamadas, ante la inseguridad de criterios de la ciudadana juez, penetrada por la duda, ante una verdad que busca y no consigue, lo que en bien de ambas partes, declaramos: llegar al presente acuerdo que se hace dentro del marco de la equidad Y LA JUSTICIA , ya que constituye una suma justa, en función de las buenas relaciones que caracterizaron alas partes, no obstante la naturaleza mercantil de la relación. Ambas partes manifiestan, no deberse nada por conceptos reclamados, costas u honorarios profesionales de abogados, siendo responsabilidad de cada una de las partes, las contraídas con sus respectivos defensores. Solicitamos al tribunal le imparta su homologación…”
Visto lo cual, señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible.- En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para lograr alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De modo que, en aplicación del citado articulo, estando fijada previamente la continuación de la audiencia de juicio, dentro del lapso que autoriza la norma, a los efectos de darle seguridad al proceso se constituye el tribunal con el objeto de emitir pronunciamiento a la solicitud hecha por las partes las partes, siendo la hora y el día fijado para su continuación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora.- En este orden, el Tribunal visto los efectos procesales que acarrea la inasistencia de las partes a los actos fijados en el proceso oral, resulta forzoso conciliar por una parte, los efectos producidos por la voluntad de las partes representada en el escrito que antecede a la audiencia relativo al deseo de terminar con el juicio, y por la otra los efectos que produce la inasistencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio, como lo es desistimiento de la acción, siendo del criterio de este tribunal que debe sopesar la libre voluntad de las partes, toda vez que ésta precede, pues de lo contrario, la declaratoria de la extinción de la acción iría en perjuicio de la expectativa legitima que tiene el demandante por el efecto de la relatividad de los contratos entre las partes, por lo que la manifestación de voluntad manifestada mediante escrito presentado por las partes ante este Tribunal, produce la terminación de la causa, atendiendo a la decisión de ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.713 del código civil que establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien; con respecto de la solicitud de las partes sobre la homologación de la transacción, este Tribunal, relata el contenido del artículo 3 de la ley Orgánica del trabajo así:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
A propósito de lo cual, en fecha 05 de marzo del 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que este Tribunal homologue el presente acuerdo de conformidad con el articulo 3 de la referida ley ya que en primer lugar las partes manifiestan que el vinculo que las unió fue de carácter mercantil y no laboral, por lo tanto no estamos en presencia de una relación de carácter laboral sobre las cuales el Juez pudiese apreciar la relación circunstanciada de los hechos y los derechos en ella comprendidos que motiven la transacción, para así poder certificar o avalar su legalidad y acreditarle el carácter de cosa juzgada, bajo el sello de la homologación, en este sentido se tiene el escrito presentado como una manifestación de voluntad para terminar la presenta causa por acuerdo entre ellas, de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil Y así se declara.
En este orden, es propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención a las partes, a través de sus apoderados judiciales, sobre la forma o estilo utilizado en el referido escrito toda vez que del contenido textual se aprecia la siguiente expresión: “…ante la inseguridad de criterios de la ciudadana Juez, penetrada por la duda, ante una verdad que busca y no consigue…” considerada por este Tribunal, sutilmente irrespetuosa a la majestad de la justicia, toda vez que es la decisión propiamente dicha del fondo del asunto lo que le permitiría a las partes conocer o emitir opinión sobre el criterio del Tribunal, el cual no se ha producido por cuanto las partes, en su libre ejercicio de sus derechos han decidido, por causas que satisfacen sus intereses personales, dar por terminado el presente litigio; asunto sobre el cual a este Tribunal no le queda más que, atendiendo al principio dispositivo del proceso convalidar la voluntad de ambas partes, dar por concluida la presente causa, conminándolos a que en lo sucesivo se abstengan de expresiones o escrituras inadecuadas y reñidas con el deber de respeto y probidad que deben las partes en el proceso, en fiel apego a lo establecido en los artículos 17 y 170 del código de Procedimiento Civil, y al cumplimiento de las normas de ética profesional.- Y así se establece.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
Por decisión tomada entre las partes, se declara terminada la presente causa de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil.-
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres días (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve, (2009).
La Juez
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Reinaldo Useche
En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
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