Vista la diligencia que antecede de fecha diez (10) de junio de 2009, presentada por el Ciudadano JIOVANNY ANTONIO BAZZARELLI GUZMAN, debidamente asistido del profesional del derecho DALVYS RAMÓN LEDEZMA ZERPA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43. 845 mediante la cual, consigna en dos (02) folios útiles con vueltos, transacción celebrada ante la Notaría Pública de Cagua, a los fines de su homologación; este Tribunal, a los efectos de proveer considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se consigna transacción constante de dos (02) folios útiles con vueltos, celebrada en sede administrativa por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.278, en su carácter de representante legal de la parte actora Ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.023 y Ciudadano JIOVANNY ANTONIO BAZZARELLI GUZMAN, en su carácter de Administrador Suplente de la Sociedad de Comercio TALLER DON MARIO S.R.L, y los Ciudadanos MARUZZELLA BAZZARELLI GUZMAN y MARIO RIZO BAZZARELLI, todos debidamente asistidos por el profesional del derecho DALVYS RAMÓN LEDEZMA ZERPA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.845.
El apoderado Judicial de la parte actora, interviene haciendo una síntesis de la prestación del servicio, con indicación a la fecha de inicio y término de la Relación de Trabajo, refiriendo además el salario integral devengado y una relación de los conceptos demandados con la indicación de los montos correspondientes a cada cual, lo que finalmente arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. f 199.939,67).
Visto los conceptos demandados, el patrono manifiesta que la cifra pretendida y la base de cálculo utilizada para su determinación, es inexacta y los montos demandados son impertinentes, aduciendo que no reconoce el monto total de la acreencia por tratarse la prestación del servicio del trabajador como eventual u ocasional.
No obstante a los efectos de dar por terminado el procedimiento judicial las partes convienen por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 50.000,00) como monto total y definitivo que el trabajador recibirá.
Realizadas las consideraciones anteriores, este Juzgado, considerando que la transacción es un medio de autocomposición procesal concebido como medio alterno para la solución de los conflictos; revisados los extremos en que fue suscrita la misma, se advierte que las partes, no hacen una relación sucinta de los hechos y del derecho, que permita establecer, los conceptos transados, ni determinar los montos satisfechos con la transacción celebrada, en tal sentido, en estricto acatamiento del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y los principios que orientan el nuevo proceso laboral en especial a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega Homologar la Transacción, realizada por las partes en el presente asunto de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ratifica la oportunidad fijada en auto de fecha nueve (09) de junio de 2009 para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ,
DRA. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
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