PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE NEPTALI HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.796.058

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado ALECIO VALERI MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365

PARTE DEMANDADA: FINCA MIRALEJOS Y CIUDADANO JUAN EDUARDO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.794.070

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, doce (12) de junio de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 03 de enero de 1994 y finalizó en fecha 15 febrero de febrero de 2007. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de Operador de Maquina. 3.- Que el último salario semanal devengado lo fue de bolívares doscientos mil (Bsf.200.000, 00). 4.- Que prestaba servicios de lunes a viernes, teniendo dos días de descanso, siendo los sábados y domingos desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde. 5.-Que en fecha 15 de febrero de 2007 dejo de laboral con la demandada. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de trece (13) años y un (01) mes

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actores retiró y que hasta la presente fecha la demandada, FINCA MIRALEJOS Y EL CIUDADANO JUAN EDUARDO DIAZ titular de la Cedula de Identidad Nº 8.794.070, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana JOSE NEPTALI HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-8.796.058, en contra de la FINCA MIRALEJOS Y EL CIUDADANO JUAN EDUARDO DIAZ en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares diecinueve mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y siete (19.384, 67 ) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: La cantidad de bolívares cinco mil novecientos treinta y tres con noventa y cuatro (Bsf. 5.933,94) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo y la bonificación por transferencia de conformidad con el articulo 666 ejusdem

FECHA DE INGRESO: 03 ENERO DE 1994
FECHA DE EGRESO: 15 DE FEBRERO DE 2007
ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR: 13 AÑOS, 1 MES

SALARIOS MINIMOS DEVENGADO POR LA ACCIONANTE

PERIODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL
1994 Bs. 500,00
19/06/97 al 30/04/98 Bs. 2.500,00
01/05/98 al 30/04/99 Bs. 3.333,33
01/07/99 al 12/07/01 Bs. 4.800,00
13/07/01 al 28/04/02 Bs. 5.280,00
01/05/02 al 30/06/03 Bs. 6.336,00
01/07/03 al 30/09/03 Bs. 7.603,20
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 8.234,80
01/05/04 al 30/07/04 Bs. 9.884,20
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 10.707,80
01/05/05 al 30/04/05 Bs. 12.3744,40
01/05/06 al 15/02/07 Bs. 28.572,00




Tiempo de Servicio: 13 años, 1 mes
Periodos Salario Diario
Promedio Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
1994 Bs. 500,00 Bs. 20,83 ------- Bs. 520,83
19/06/97 al 30/04/98 Bs. 2.500,00 Bs. 104, 16 Bs. 48,61 Bs. 2.652,77
01/05/98 al 30/04/99 Bs. 3.333,33 Bs. 116,66 Bs.64,81 Bs. 3.537,01
01/07/99 al 12/07/01 Bs. 4.800,00 Bs. 138,87 Bs. 77,77 Bs. 4.244,83
13/07/01 al 28/04/02 Bs. 5.280,00 Bs. 200,00 Bs. 93,33 Bs. 5.093,33
01/05/02 al 30/06/03 Bs. 6.336,00 Bs. 220,00 Bs. 102,66 Bs. 5.602,33
01/07/03 al 30/09/03 Bs. 7.603,20 Bs. 264,00 Bs. 123,20 Bs. 6.723,20
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 8.234,80 Bs. 316,80 Bs. 147,84 Bs. 8.067,84
01/05/04 al 30/07/04 Bs. 9.884,20 Bs. 343,20 Bs. 160,16 Bs. 8.740,16
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 10.707,80 Bs. 411,84 Bs. 192,19 Bs. 10.488,23
01/05/05 al
30/04/06 Bs. 12.374,00 Bs. 446,15 Bs.208,20 Bs. 13.028,00
01/05/06 al
15/02/07 Bs.28.572,00 Bs.711,54 Bs.664,10 Bs.29,947,06

REGIMEN DE TRANSFERENCIA
(Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo)
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
(1990)

Periodo Antigüedad Salario Promedio Alícuota de Utilidades Total
1994 al 1995 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.625,00
1995 al 1996 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.625,00
1996 al 19/06/1997 30 días Bs. 500,00
Bs. 20,83 Bs. 15.625,00
Total Bs. 46.875,00


ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.

Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
1997-1998 60 días Bs. 2.652,77 Bs. 159.166,20
1998-1999 62 días Bs. 3.537,01 Bs. 219.294,64
1999-2000 64 días Bs. 4.244,83 Bs. 271.669,12
2000-2001 66 días Bs. 5.093,90 Bs. 336.197,40
2001-2002 68 días Bs. 5.602,66 Bs. 380.980,88
2002-2003 70 días Bs. 6.723,20 Bs. 470.624,00
2003-2004 72 días 30 días x Bs.6.723,20
10 días x Bs. 8.067,84
32 días x Bs. 8.740,16 Bs. 201.696,00
Bs. 80.674,80
Bs. 279.685,12
2004-2005 74 días 15 días x Bs. 10.488,23
59 dias x Bs.11.325,00 Bs. 157.323,45
Bs. 668.175,00
2005-2006 76 días 13.028,00 Bs.990.128,00
2006-2007 58.5 días 28.572,00 Bs.1.559.961,00
Total. Bs.f .5.887,07


SEGUNDO: La cantidad de bolívares once mil cuatrocientos diez con cuarenta y ocho (Bsf. 11.410,48) por concepto de Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 2219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

PERIODO DÍAS
DISFRITE Y BONO VACACIONAL SALARIO VACACIONES
1994-1995 (15+7) 22 días Bs.28.572 Bs.628.584
1995-1996 (16+8) 24 días Bs. 28.572 Bs.685.728
1996-1997 (17+9)
26 días Bs. 28.572 Bs. 742.872
1997-1998 (18+10) 28 días Bs. 28.572 Bs. 800.016
1998-1999 (19+11)
30 días Bs. 28.572 Bs. 857.160
1999-2000 (20+12)
32 días Bs. 28.572 Bs.914.304
2000-2001 (21+13)
34 días Bs. 28.572 Bs. 971.448
2001-2002 (22+14)
36 días Bs. 28.572 Bs.1.028.592
2002-2003 (23+15)
38 días Bs. 28.572 Bs.1.085.736
2003-2004 (24+15)
39 días Bs. 28.572 Bs. 1.114.308
2004-2005 (25+15)
40 días Bs. 28.572 Bs1.114.880
2005-2006 (26+15)
41 dias Bs. 28.572 Bs. 1.171.452
2006-2007 (24+14)
38 dias
Bs. 28.572 Bs. 1.085.736
TOTAL…… Bsf. 12.200.816



TERCERO: La cantidad de bolívares mil doscientos ochenta con cuarenta y tres Bsf. (Bs.1.280.439,30) por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 174 de la ley orgánica del trabajo

OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 125, 174, 145, 146, 219, 223, 225 LOT.)

UTILIDADES (174 LOT)
Periodo Días 174 lot Salario Total
1994 15 días Bs. 500,00 Bs. 7,500,00
1995 15 días Bs. 500,00 Bs. 7.500,00
1996 15 días Bs. 500,00 Bs. 7.500,00
1997 15 días Bs. 2.500,00 Bs. 37.500,00
1998 15 días Bs. 3.333,33 Bs. 49.999,95
1999 15 días Bs. 4.000,00 Bs. 60.000,00
2000 15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
2001 15 días Bs. 5.280,00 Bs. 79.200,00
2002 15 días Bs. 6.336,00 Bs. 95.040,00
2003 15 días Bs. 8.236,80 Bs. 123.552,00
2004 15 días Bs. 10. 707,80 Bs. 160.617,00
2005 15 días Bs. 13.500,00 Bs. 151.875,00
2006 15 días Bs. 28,572,00 Bs.431.280,00
2007 1.25días Bs28.572 Bs 35.715,00
Total Bs.1.296.778,90



CUARTO: con relación a la solicitud de los intereses sobre prestaciones sociales que reclama, su cálculo será realizado por un perito que al efecto designará el tribunal, por tanto, quien decide no los acuerda, en los términos que plantea el demandante.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 15 de febrero de 2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 15 de mayo de 2008 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de junio de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SCROFANI

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SCROFANI