Visto el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN EDUARDO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.794.070 asistido en el presente asunto por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE QUINTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.703 en el cual una vez realizada una exposición sucinta de los hechos acontecidos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 05 de junio de 2009 y por la cual se declaró la admisión de los hechos, procede a solicitar formalmente: “… con todo respeto a este tribunal, se reponga la causa al estado de que se notifique a la partes en este proceso, ,con el fin de dar inicio a la Audiencia preliminar …” para este sentenciador es forzoso realizar algunas consideraciones al respecto por lo que señala:

El nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley establecidos en los artículos 50, 124, 154, 163 Y 198.

En el caso de autos, el diligenciante procede a solicitar la reposición de la causa “con el fin de dar inicio a la Audiencia preliminar” aludiendo que en fecha 27 de mayo de 2009 por acto voluntario del tribunal, fue diferido la audiencia proyectada en el presente asunto; en este sentido expuso que ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 , que ante un cambio voluntario de la oportunidad fijada originariamente para la celebración de la audiencia , resulta necesario ordenar la notificación.

Asi entonces, sin bien es cierto que los jueces de instancia de conformidad con el articulo 177 de la ley orgánica Procesal del Trabajo debemos acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia no es menos cierto que en el caso de marras el supuesto aludido en al sentencia supra comentada no encuadra en los supuestos de hecho que se ventilan en el presente asunto, en consecuencia ante tal solicitud y previamente revisado el expediente, se observa que la presente causa ha realizado un recorrido procesal, donde se agoto la etapa de la Mediación, en virtud que la parte demandada, se presento con diez minutos de retardo, para la cual se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que ante tal acontecimiento se declara en su contra la Admisión de los Hechos, resultando condenada a pagar los conceptos laborales demandados, en los términos de ley

Del mismo modo vale señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso (subrayado propio).

Es importante señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes;

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.

Ahora bien, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente el tribunal no notifico de acuerdo a lo señalado en la sentencia que el diligenciante tantas veces comentada, pero no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de la partes, toda vez que la demandada compareció a la fecha pautada no así a la hora prevista, para la celebración de la audiencia preliminar, parte esta quien pretende la reposición de la causa.; observando quien decide que el fin ultimo del acto se cumplió que lo fue la notificación y su conocimiento por parte de los involucrados circunstancia esta que quedó evidenciado al concurrir a la audiencia, la demandante a la fecha y hora y la demandada a la fecha y con diez minutos mas tarde, hecho este del cual quedó constancia en los controles que lleva el tribunal a tal fin así como en el acta levantada en esa oportunidad, por lo que para este sentenciador tal circunstancia no encuadra dentro del supuesto de la jurisprudencia supra señalda, concluyendo que de autos se evidencia que la parte solicitante de la reposición se encontraba a derecho en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, prueba de ello lo constituye su comparecencia, aun cuando lo fuere extemporánea por tardía.

Finalmente es oportuno indicar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en relación a la notificación que se plantea en el presente asunto y que dio lugar a la sentencia tantas veces mencionada expresa: “ …considera este Máximo Tribunal , como ultimo interprete de la constitución y las leyes, que si resulta indispensable, , en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa , que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia …dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho ..”, razón por la cual concluye quien decide que en primer lugar con tal actuación no se ha menoscabado el derecho de la defensa de alguna de las partes. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna indispensable formalidad esencial para la validez del acto, resultando claramente evidenciado, con la comparecencia a la fecha pautada de la demandada, que de alguna manera hubo un consentimiento expreso o tácito en cuanto al mismo.

Asimismo, en fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se colige que no hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 21 constitucional, en el presente asunto; asi como no se configuró con tal proceder la perdida de estadía derecho las partes. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada, por no estar encuadrada los supuestos de hecho que se ventilan, en la decisión que se invoca y que en razón al principio Iure Novit Curia forma parte de la esfera del conocimiento del Juez. Y así se decide

LA JUEZA

GLANES BORGES ROMERO

LA SECRETARIA,


ABOG. GABRIELA SCROFANI