Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2009, cursante al folio setenta y seis (76) de las actuaciones, suscrita por la abogada en ejercicio ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.661 ya identificado en autos, quien entre otras cosas expone:

“…renuncio a la demanda contra dicha empresa fede, como consecuencia de lo cual solicito al tribunal, que una vez que conste en autos la notificación de la empresa Alba Bolivariana, proceda a certificar las notificaciones a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar…”

En este sentido resulta puntal señalar que la renuncia a la pretensión lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; partiendo de esta definición podemos afirmar que nos encontramos frente a un desistimiento el cual no es otra cosa que la declaración unilateral , de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria (negrillas propia) .


Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la apoderada judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito.

Así mismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso la apoderada judicial del demandante abogada Alida Duarte Mendoza inpreabogado Nº 24.661, desiste del procedimiento en contra de la empresa Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, decidiendo voluntariamente no seguir, por cuanto alega que la “…dirección de la empresa es imprecisa, y visto que en diligencia cursante al folio 60 se suministró la misma dirección, es evidente que la nueva comisión o exhorto, también va a ser devuelto , por lo que en aras de procurar la celeridad en el presente asunto , y por cuanto en nada perjudica los derechos de mi conferente ..” esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), efectuado por su apoderada judicial plenamente identificada a los autos y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) efectuado por su apoderada judicial plenamente identificada a los autos en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoara el ciudadano MANUEL KAFRUNI , venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 8.551.971, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a la empresa Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de junio de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha
LA SECRETARIA,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI