PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCISCO JAVIER DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.796.664 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ALECIO VALERI MARTINEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.365.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ADRAN VASQUEZ RIERA inscrito en el Inopreabogado bajo el Nº 46.050.

MOTIVO: REVOCATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.796.664 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A., en fecha 25 de julio de 2008 distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, dándosele entrada en la misma fecha; en fecha veintinueve de julio de 2008 este Juzgado en uso de las facultades procedió admitir la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo notificándole al accionado de su presencia a la Sala de Comparecencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el articulo 126 ejusdem, librándose al efecto la respectiva notificación .

En fecha 24 de octubre de 2008, la unidad de alguacilazgo en la persona del ciudadano Joel Rivas, procede a realizar la devolución de de los carteles de notificación librados por cuanto manifiesta que el referido Centro de Compras ya no existe; por lo que ante tal circunstancia este tribunal en fecha uno de octubre de 2008 le indica a la parte actora que debe aportar con precisión el domicilio de la accionada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 126 ejusdem.

En fecha veintitrés de enero de 2009 comparece ante este tribunal a través de diligencia el abogado en ejercicio ALECIO VALERI MARTIENZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365 manifestando que con el carácter de co-apoderado del demandante aporta la nueva dirección.

En fecha treinta de enero de 2009 el tribunal observando que la notificación fue debidamente practicada a la accionada procede a certificar dicha actuación en la presente causa y transcurrido como fueron los tres días de termino de distancia mas los diez días hábiles para la ocurrencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta se llevó a acabo, declarándose Desistido el procedimiento y Terminado el proceso.

Ahora bien, posterior a esta declaratoria dictada en fecha primero de junio de 2009 y que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, este tribunal encontrándose en la oportunidad legal de ordenar el cierre y archivo del presente y haciendo una revisión de todas las actuaciones actuando con las facultades oficiosas que le son dadas de conformidad con los artículos 5 y 6 de la ley orgánica procesal del trabajo observa que la actuación de fecha veintitrés de enero de 2009 y la cual riela al folio veinticinco (25) fue ejecutada sin tener el diligenciante poder que le acreditara el ejercicio de tal actuación por lo que es necesario proceder a realizar las siguientes consideraciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ante tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia, del modo que sigue:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


En tal sentido, no le era dable a esta instancia revocar su propia decisión, siendo lo correcto realizar el trámite ordinario para escuchar el recurso interpuesto.

Sin embargo, ante la situación de que este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando el desistimiento de la demanda, bajo supuestos errados, como es, el hecho que la parte actora en la persona de su “co apoderado“ (sic) al aportar la dirección que el tribunal le había requerido actuó sin tener la cualidad alegada, razón por la cual vician de nulidad las actuaciones subsiguientes, siendo evidente que se esta violando principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Bajo este mapa referencial, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.


De criterio parcialmente transcrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de ambas partes, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2009, donde se declaró el DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO . Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1º de junio de 2009, donde se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Decreta LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal libre las notificaciones respectivas a las partes a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua a los ocho días (08) de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.
Abg. GLANES BORGES ROMERO.
El secretario
Abg. GABRIELA SCROFANI

En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana se publicó la presente decisión. El secretario
Abg. GABRIELA SCROFANI