PARTE ACTORA: Ciudadano XAVIER ENRIQUE LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.769.810

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado BEATRIZ COROMO LEAL Y EDGAR LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.818 Y 22.550 repctivamente

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VARGAS ZALAZAR, GERARDO JOSE DIAZ Y GUSTAVO BARRETO SERPA y la empresa GRUPO URICAO, C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil nueve, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 25 de julio de 2007 y finalizó en fecha 07 de diciembre de 2007. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de Obrero 3.- Que el ultimo salario diario lo fue de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta con treinta y nueve , es decir (Bsf. 34,47) 4.- Que prestaba servicios dentro de un horario comprendido entre siete de la mañana hasta cinco de la tarde. 5.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de diciembre de 2007. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de cuatro (04) meses y trece (13) días

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VARGAS ZALAZAR, GERARDO JOSE DIAZ Y GUSTAVO BARRETO SERPA y la empresa GRUPO URICAO, C.A
no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana XAVIER ENRIQUE LUCENA titular de la cédula de identidad N° V-16.769.810, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VARGAS ZALAZAR, GERARDO JOSE DIAZ Y GUSTAVO BARRETO SERPA y la empresa GRUPO URICAO, C.A
. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (BsF.6.563,84) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: La cantidad de bolívares mil ciento cincuenta y siete con veintiséis (Bsf. 1.157.26) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo108 parágrafo primero parte b. de la ley orgánica del Trabajo.

20 días X 57.863,39= 1.157.267,94

Total: Bs.f.. 1.157,26

SEGUNDO: la cantidad de bolívares setecientos con cuarenta y tres (Bsf. Bs.f…700,43) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 225, de la ley orgánica del Trabajo toda vez que su tiempo de servicio fue de seis meses

20,32 dias X 34.470,40 = 700.438,52

Total. Bs.f…700,43

TERCERO: la cantidad de bolívares mil trescientos veintisiete con noventa y dos (bsf.1.327,92) por concepto de utilidades conforme al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo.

28,32 dias x 46.889,95 = 1.327.923,59

Total. Bs.f…1.327,92

CUARTO: la cantidad de bolívares mil noventa y cinco con sesenta y ocho (Bs.f 1.095,68) por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica procesal del Trabajo

10 dias X 57.863,39 =578.633,90
15 dias X 34.470,49= 517.056

TOTAL. Bsf... 1.095,68

QUINTO: La cantidad de bolívares doscientos setenta y cinco mil con setenta y seis (Bsf.275,76) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

8 dias X 34.470,40 = 275.760

Total. … Bsf. 275,76

SEXTO: La cantidad de bolívares ochocientos sesenta y nueve con veintiocho (Bsf. 869.28) por concepto de Bono de alimentación a de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

66 X 13.171= 869.286
Total: Bsf. 869, 28

SEPTIMO: Con respecto a la solicitud de pago de dotación de Botas y Bragas de conformidad con la cláusula 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para esta juzgadora es de señalar que la dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisada la cláusula invocada para sustentar su reclamo no se desprende de la misma que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos, aunado a ello, en la referida cláusula de la Convención Colectiva no establece en forma alguna que dichos conceptos forman parte del salario; y, por tanto, dicho pedimento es improcedente Así se decide.

OCTAVO: en relación a las dos (02) semanas pendientes por salarios retenidos, este sentenciador observando la falta de precisión con respecto a esta pretensión, toda vez que nada señala sobre las razones, motivos o hechos por los cuales tiene pendiente dicho pago, que permitan a este juzgador condenar su procedencia o no, apegado al Principio de primacía de la realidad , que hace que hace referencia a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral , por cuya razón el contrato de trabajo, es conocido como un contrato realidad pues existe en virtud de que verdaderamente se prestó un servicio y porque es el hecho mismos del trabajo el que le atribuye esa categoría, así como el hecho que lo solicitado ingresa formando partes de los conceptos legales, acuerda lo reclamado por concepto de salarios retenidos . Y así se decide.

La cantidad de bolívares cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y ocho (Bsf. 482.58) por concepto de salarios retenidos.

2 semanas = 482.585,60
Total Bsf….482, 58

NOVENO: en relación a lo reclamado por concepto de días sabados es oportuno señalar que conforme al principio de la carga de la prueba, sabemos que el patrono tiene la carga de desvirtuar la pretensión del demandante y que ante su incomparecencia, es lógico entender que no pudo desvirtuar los conceptos demandados, por tanto por tratarse el caso de marras un concepto de carácter legal este juzgador declarara la procedencia de tal concepto. Y asi se decide
La cantidad de bolívares seiscientos cincuenta y cuatro con noventa y tres (Bsf.654.,93) por concepto de días sábados.

Total Bsf….Bsf. 654,93,

DECIMO: en relación a lo relativo al concepto de oportunidad para el pago de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, este al encontrarse dentro de las esfera del conocimiento del Juez en razón al principio Iura Novit Curia lo decreta, razón por el cual el quantum será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión


No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO en relación a Lo reclamado por concepto de oportunidad para el pago de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, el quantum será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde le 07 de diciembre de 2007 hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión Atendiendo a los salarios devengados para la fecha.

SEGUNDO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 07 de diciembre de 2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 19 de febrero de 2009 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena no condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SCROFANI

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SCROFANI