ASUNTO: JP51-L-2008-000191

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS VELASQUEZ y WILLIAM CELESTINO ORTEGA REGIFO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad números V.-16.325.711 y 21.662.270, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VENESSA CARMELA OCHO SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 16 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION PADRO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO CABEZA, a quien se demandó en lo personal, con domicilio en: Avenida Los Llanos, Edificio Juma nivel Estacionamiento, Oficina Nro 21, san Juan de los Morros, estado Guarico y/o Caserío bella Vista, vía a El Socorro, Kilómetro 18, sede de la Escuela Bolivariana Bella Vista, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2009 suscrita por el profesional del derecho ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703 mediante la cual expone:”…En vista de que se ha Alcanzado un acuerdo extrajudicial con la parte demandada; es por lo que en este Acto DESISTO, del presente procedimiento…”.

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento del procedimiento de la parte actora, a través de su coapoderado judicial, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el apoderado judicial de la parte accionante se encuentra facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en poder apud acta que corre inserto al folio dieciséis del expediente, por lo cual se cumple este requisito.

El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.


En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 107.703, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JEAN CARLOS VELASQUEZ y WILLIAM CELESTINO ORTEGA RENGIFO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad números V.-16.325.711 y 21.662.27, respectivamente, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, que corre inserta al folio 31 y así se ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009 que corre inserta al folio 31 en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES siguen los ciudadanos JEAN CARLOS VELASQUEZ y WILLIAM CELESTINO ORTEGA RENGIFO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad números V.-16.325.711 y 21.662.27, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION PADRO C.A., en la persona de su representante legal y del ciudadano PEDRO CABEZA, con domicilio en: Avenida Los Llanos, Edificio Juma nivel Estacionamiento, Oficina Nro 21, san Juan de los Morros, estado Guarico y/o Caserío bella Vista, vía a El Socorro, Kilómetro 18, sede de la Escuela Bolivariana Bella Vista, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: TERMINADO el proceso en relación a la Sociedad Mercantil CORPORACION PADRO C.A., en la persona de su representante legal, y del ciudadano PEDRO CABEZA en lo personal.

TERCERO: Se deja sin efecto los carteles de notificación números 6162, 6163, junto al exhorto remitido con Oficio numero CTVSO-464-09, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en San Juan de los Morros a los fines de la practica de los carteles de notificación números 6159 y 6160.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.

EL SECRETARIO


JUAN MANUEL MARCANO