PARTE ACTORA: MANUEL ADAN PÉREZ CASTILLO C.I. 8.573.969
APODERADO JUDICIAL: AMPARO CAMPOS SILVA, INPRE. 28.713 y FREDDY GUEVARA INPRE 26.958
PARTE DEMANDADA: GUELLA SPA SUSCURSAL VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS PEDRO DOS RAMOS Y JUAN QUINTANA INPREABOGADOS 69.324 Y 107.703 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 08 de Octubre de 2008 el ciudadano MANUEL ADAN PÉREZ CASTILLO, portador de la Cédula de identidad No. 8.573.969, de este domicilio, interpuso demanda oral por cobro de intereses de prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Que en fecha 24 de Mayo de 2007 comenzó a trabajar como chofer de cuarta para la empresa GUELLA SPA SUCURSAL VENEZUELA, C.A. empresa esta que está construyendo el tramo ferroviario de las Mercedes de Llano cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de las 7 de la mañana a 12 de la mañana y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, devengando un salario básico de 37,65 bolívares.
Señala que en fecha 05 de octubre de 2007 fue despedido, por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo de valle de la Pascua, Estado Guárico solicitando su calificación de despido, causa signada con el número 071-2007.01-00809 nomenclatura usada por ese despacho, en fecha 21 de Abril de 2008, la Inspectoría declara con lugar el Reenganche, fijándose tres días para ello, lapso en la cual la empresa no reenganchó, por lo cual como término de la relación laboral el día 30 de Abril de 2008, a los efectos del pago de los salarios caídos a los efectos del cálculo de lo que por prestaciones sociales y otros beneficios le corresponden su relación laboral duró 4 meses y 11 días exactos.
Expuso que en cuanto al salario el mismo era de Bs. 37,65 bolívares diarios y que los recibos de pago se desprende lo que el patrono cancelaba al actor semanalmente por su relación de trabajo como lo son: días de descanso, tiempo de viaje, horas extras diurnas, conceptos éstos que se deben sumar al salario básico diario antes señalado, para la fijación del salario normal mensual el cual servirá de base de cálculo de la antigüedad.
Por lo que demanda conceptos como Antigüedad; Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como salarios caídos.
De igual forma y conforme lo estatuye el Parágrafo único del artículo número 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reclamó en la audiencia de debate oral y público lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.
Totalizó el actor en su demanda la cantidad de Bs. 62.286,60 céntimos.
En fecha 16 de marzo de 2009, la representación Judicial de la Parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó y rechazó que el actor tenga derecho y que le corresponda la cantidad de Bs. 62.286,60; por los conceptos de 05 días de antigüedad en el mes de Junio; 10 días de antigüedad en el mes de Julio; 15 días de antigüedad en el mes de agosto; 20 días de antigüedad en el mes de Septiembre; 25 días Art. 125 LOT; 1,42 días de vacaciones y 3,67 días de Bono Vacacional del mes de julio Cláusula 42 de la Convención de la Construcción; 5,68 días de vacaciones y 14,68 días de Bono Vacacional del mes de septiembre cláusula 42 de la Convención de la Construcción; 7.08 días de Utilidades del mes de Julio Cláusula 43 de Convención de la Construcción; 21.24 días de Utilidades del mes de agosto cláusula 43 de la convención de la Construcción; 28,32 días de Utilidades del mes de Septiembre Cláusula 43 de la Construcción; 25 días del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 132 días de salarios caídos.
Negó y rechazó que las vacaciones contempladas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, se calculen con un salario distinto al básico.
Rechazó que las operaciones matemáticas que utiliza el actor para obtener las negadas cantidades por los diferentes conceptos que pretende. Negó y rechazó el salario calculado por la parte demandante aplicado a los distintos conceptos laborales; finalmente admiten como cierto que el salario básico diario era de 37,65.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo y el salario, pero rechazó de manera pura y simple la procedencia de todos y cada uno de los conceptos.
Al respecto es preciso señalar que a título referencial que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) se estableció lo siguiente:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga e la prueba en el proceso Laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Juris tantum) establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc…” (Subrayado del Juzgado).
Sin embrago aprecia este juzgador que más allá de admitir la prestación del servicio personal, la demandada en su escrito de contestación lo que hizo fue negar en forma pura y simple todos los hechos alegados por el demandante; esto es, que no alegó en su favor hechos nuevos que pudieran ser entre otros extintivos, invalidativos, modificativos o en general, cualquier hecho nuevo capaz de enervar la pretensión del actor; Por lo que al no señalar ninguno de los anteriores debe quedar prima facie admitido todo cuanto fue alegado por el reclamante conforme a lo que dispone el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que estatuye:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) sic. Resaltado del Juzgado
En consecuencia, pasa este Juzgador a descender a las pruebas aportadas a la causa a los fines de determinar si existe algún hecho que pudiera quedar desvirtuado por algún elemento del proceso.
-DEL ACERVO PROBATORIO-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales que rielan desde el folio 66 al 74.
Al respecto se establece que como quiera que dichas documentales son copias certificadas de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del cual no se propuso su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien del mismo se desprende que el ciudadano MANUEL ADAN PÉREZ CASTILLO, interpuso procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado CON LUGAR; de igual forma se evidencia que según la narrativa en ella expuesta, que en fecha 13 de febrero de 2008 se ordenó la remisión del expediente a la ciudadana Inspectora del Trabajo; por otra parte también se evidencia en el folio 73 del expediente que según acta de fecha 24-04-2008 que el ciudadano notificador de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa mercantil Guella SPA. ubicada en la población de las mercedes del Llano, del Estado Guárico a los fines de hacer entrega de la boleta de Notificación motivado al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MANUEL ADAN PÉREZ C.I. 8.573.969, notificación que fuere recibida por un ciudadano quien dijo ser jefe de Recursos Humanos..
Por lo que se le da valor probatorio de los hechos precedentemente señalados; ello con sujeción a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Documentales marcadas “B” que corren insertas desde el folio 75 al folio 91.
Al respecto se establece que como quiera que se tratan de instrumentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, de los mismos no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar lo alegado por el actor. Ello a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Adjetiva en concordancia con el escrito de contestación de la demanda. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 48 al folio 61.
Al respecto se establece que al resultar ser copias simples las cuales fueron impugnadas por el adversario se desechan con fundamento a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Documentales marcadas en letra “B” que rielan en los folios 62 y 63 del expediente.
Al respecto se establece que por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por el adversario por lo que se desechan con fundamento a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los límites de la presente controversia, es claro para quien sentencia que conforme lo peticionado en contraposición a lo que se alegó tanto en la contestación de la demanda como la audiencia de debate oral y pública, es preciso despuntar señalando en cuanto a los conceptos legales como Antigüedad; Vacaciones , Bono Vacacional y Utilidades los mismos se declaran Procedentes en razón de que la demandada nada probó en contrario; ahora bien, visto que la demandada yerra al realizar los cálculos de antigüedad pasa este sentenciador a realizar dichas operaciones aritméticas tomando como base de cálculo el salario que indicó el actor, toda vez que quedó tácitamente admitido por la demandada al no haberlo contradicho y así tenemos que:
ANTIGÜEDAD
“La cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción dispone: “El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios” (…)
Así las cosas se aprecia que como quiera que quedó admitido el tiempo de la relación de trabajo así como el salario integral señalado por la actora, el cual fue utilizado para el cálculo de antigüedad en cada uno de los meses, pasa quien sentencia a elaborar los cálculos relativos a la antigüedad de la siguiente manera:
Fecha de ingreso 24 de mayo de 2007
Fecha de Egreso: 05 de octubre de 2007
Mes laborado Salario Integral Numero de días Total
Mayo- junio 07 58,88 0 0
Junio –julio 07 101,54 5 507,7
Julio-Agosto 07 142,75 5 713,75
Agosto-Septiembre 07 225,04 5 1125,2
Total Antigüedad: Bs. 2.346,7
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
La Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al caso de autos dispone:
“Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un período de diecisiete (17) días hábiles con pago de sesenta y un (61) días de sueldo básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención” (…)
Así tenemos que si para los primeros trescientos sesenta y cinco días vigencia de la convención deben cancelarse a razón de 61 días de salario por concepto de vacaciones y Bono vacacional, en ciento treinta y un días que efectivamente el trabajador laboró deben cancelarse a razón de 21,9 días que multiplicados por el salario normal devengado en el último mes (Bs.69, 91) arroja un total de Bs. 1.531,029
UTILIDADES
Al respecto es preciso señalar que la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicable señala:
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007 (…). Si no hubiere trabajado el año completo el trabajador recibirá las utilidades de manera proporciona, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese laborado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (…)
Ahora bien, para el cálculo de las utilidades Fraccionadas debe indicarse que se realizará tomando como base de cálculo el promedio de los salarios normales devengado, habida cuenta que el mismo no se mantuvo constante, multiplicado por la alícuota que resulta de efectuar la relación entre lo que le corresponde el trabajador en un año por lo que efectivamente laboró el actor.
Así tenemos que el promedio de los salarios normales es de: Bs. 132,0525 que multiplicados por la alícuota (30,5) de días de utilidades arroja un total de Bs. 4.028,5
DE LOS SALARIOS CAÍDOS
Reclama el actor la cantidad establecida por este en su escrito libelar por concepto de salarios caídos, en tal sentido se aprecia en autos que existe providencia administrativa en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y el Pago de salarios caídos los cuales da a lugar en derecho la procedencia del reclamo; ahora bien, para ello es preciso delimitar el lapso para el cálculo de dichos salarios.
En este particular es oportuno indicar que uno de los efectos de la providencia en cuestión es que la relación de trabajo continúa desde el punto de vista jurídico; ordenando la reincorporación efectiva del operario a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir como si el trabajador no hubiese sido separado de su puesto de trabajo, en esos particulares deberán cancelarse los salarios caídos desde la notificación de la demandada del procedimiento de calificación hasta que el actor o bien se reincorpore o bien el patrono insista en el despido y prefiera cancelar lo previsto en el Artículo 125, (siempre de que se trate de estabilidad relativa); pues en estos casos dichos salarios se calculan hasta que o bien se reincorpora el trabajador a su puesto de trabajo o bien el patrono insista en el despido; tal como lo ha venido resolviendo la Jurisprudencia patria.
Así las cosas, cabe señalar que en el caso de marras en efecto existe orden de reenganche al puesto de trabajo y como quiera el actor optó por dar por terminada la relación de trabajo presentando la demanda por ante los Juzgados del Trabajos, donde reclamó entre otros derechos la prestación de antigüedad, lo que supone en que el trabajador dio por terminada la relación de trabajo que de derecho continuaba; lo que hace suponen a quien suscribe que hasta dicha fecha deberán correr los salarios caídos.
A título referencial, el Juzgado Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Marzo de 2006 Exp. AP21-R-2006-00058, señaló:
“Por su Parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 en el juicio seguido por la ciudadana… tal y como ha sido establecido en la decisión parcialmente transcrita, habiendo concluido el procedimiento de reenganche sin que se hubiera materializado el mismo se entiende que la fecha de interposición de la demanda como el momento en el cual el trabajador se entiende como no reenganchado, criterio éste plenamente compartido por esta superioridad”….(Sic) (Resaltado del Juzgado)
Ahora bien en otro orden de ideas, en efecto la Jurisprudencia Nacional ha establecido el deber de excluir en dicho lapso el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes, situación que no se evidencia de autos, léase que el expediente administrativo haya estado paralizado.
Por lo que, tal como lo señalara la representación Judicial de la parte demandada en la audiencia de debate oral y pública, valga decir que la decisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo no decidió el proceso de calificación en tiempo oportuno, tal como lo dispone el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo que estatuye:
“El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación” (…) Resaltado del Juzgado
Luego entonces, como quiera que de la narrativa del expediente se desprende que el expediente se remitió a la ciudadana Inspectora en fecha 13 de febrero de 2008, la autoridad administrativa debió haber decidido la causa hasta el 25 de febrero de 2008, día que correspondió ser el octavo día hábil, ello en razón del calendario de ese año, la calificación no se resolvió en esta fecha sino el 21 de abril de 2008 es decir 61 días después, del lapso para decidirla, tiempo este que debe excluirse del cómputo de salarios caídos. Así se decide.
En tal sentido se aprecia por una parte que la demandada fue notificada del procedimiento de calificación en fecha 18-01-08 tal y como se evidencia de la narrativa de la providencia administrativa, por otra parte se observa de autos que en fecha 08-10-08 el ciudadano MANUEL ADAN PÉREZ CASTILLO, interpuso demanda de Prestaciones Sociales, por lo que entre estas dos fechas discurrió ocho (08) meses y veinte (20) días, de los cuales hay que sustraer sesenta y un (61) día que estuvo el expediente paralizado en espera de decisión por la instancia administrativa, de lo cual arroja un total de seis (06) meses y veinte un (21) día, lo que es igual a doscientos un (201) días, que multiplicados por el último salario normal devengado (Bs. 69,91) arroja un total de Bs. 14.051,91.
DE LA CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009
Reclamó la actora en la audiencia de debate oral y pública lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción disposición que estatuye lo siguiente:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones” (…)
Por su parte, la demandada señaló que dicha disposición no puede ser alegada toda vez que se le cercenaría el derecho a la defensa, habida cuenta que tal concepto no fue reclamado en el libelo y por tanto no puede ser dilucidado el propio debate.
Empero, la misma ejerció su derecho a la defensa señalando que la empresa en fecha 16 de enero de 2009 y luego en fecha 25 de febrero de 2009 consignó por ante el Juzgado sus prestaciones sociales; documentales que se evidencian en los folios 23 al 25 y 34 al 37 del expediente, monto que suma la cantidad de Bs. 10.574,78
Por su parte, al darle el derecho de palabra a la parte actora, esta indicó que las mismas no deberían ser tomadas en cuenta toda vez que no fueron promovidas como instrumentos probatorios.
Ahora bien para resolver al respecto, este Juzgado no puede perder de vista del contenido a lo que establece el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de concepto, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados” (…)
Así las cosas, como quiera que el contenido de dicha cláusula fue objeto de discusión por parte de los sujetos procesales; no se cercena el derecho a la defensa de la parte demandada; habida cuenta que ejerció en audiencia argumentos en contrario, alegando inclusive que subyace en la actas del expediente un pago de prestaciones sociales; por lo que dicho concepto puede ser acordado perfectamente sin desmedro del derecho a la defensa, siempre que –se insiste- se cumplan con los extremos de dicha norma.
Ahora bien, en lo relativo a las documentales que rielan en los folios23 al y 34 al 37, señala la demandada que las mismas no pueden ser valoradas por este Juzgado, habida cuenta que no fueron debidamente promovidas por el demandado en el lapso para promover sus pruebas. Al respecto disiente respetuosamente quien sentencia, en razón de que la cláusula 46 no fue demandada sino en la audiencia de debate oral y público, por lo que mal pudo el demandado probar un hecho no alegado en su demanda; por lo que como quiera que la cláusula 46 fue reclamada en la audiencia de Juicio, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, que implica dar oportunidad de probar los hechos que enerven lo peticionado en audiencia; deber apreciar las documentales que cursan en los folios 34 al 37 del expediente; máxime cuando ambas partes tuvieron de realizar las observaciones que consideraron sobre las mismas.
Establecido lo anterior, aprecia este sentenciador que en efecto, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción por cualesquiera de las causas que se establecen el trabajador continuará disfrutando de su salario hasta que el demandado cancele prestaciones no susceptibles de discusión, ello con fundamento con la misma cláusula que continúa señalando:
“(…) En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones sociales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales , por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa quien suscribe que la demandada puso a la orden del trabajador una porción no discutida por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, situación que queda evidenciada en los folios 24 al 25 y 34 al 37 del expediente. Por otra parte se entiende que el actor se encuentra debidamente notificado de todos los actos procesales que ocurren en el iter procesal, ello por remisión expresa de lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente expresa:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso” (Sic) (Resaltado del Juzgado)
Por lo que, considerando este sentenciador, que de las actas procesales que comprende el expediente, y en atención del principio de adquisición procesal en concordancia con el principio de exhaustividad y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se establece que hasta el momento que la demandada consignó parcialmente o no una porción que para más señas no está en discusión, se cumplió con los extremos del numeral 2 de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007.
Resuelto lo antes explanado, resta por determinar desde cuándo comienza a discurrir lo previsto en dicha cláusula, y al respecto se aprecia que en principio, comienza a discurrir desde que el actor dio por terminada la relación laboral que tal como se señaló precedentemente continuó de derecho por efecto de la providencia administrativa que declaró ha lugar el reenganche; no obstante, la demandada no se pone en mora sino cuando es debidamente notificada de que el actor dio optó por el reclamo de sus prestaciones sociales renunciando en consecuencia al reenganche.
Por lo que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción deberá discurrir desde la notificación de la demandada donde se le dio noticia de la interposición de la demandada hasta cuando el patrono cumplió lo establecido en el numeral 2 de la Clausula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; esto es, desde el 26 de Noviembre de 2008 hasta el 16 de enero de 2009; Discurriendo entre estas dos fechas un mes y diecinueve días laborables; o lo que es lo mismo cincuenta (49) días que multiplicados por el último salario normal devengado (Bs. 69,91) por el Trabajador arroja un total de arroja un total de Bs. TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTI CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE (3.425,59)
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama el actor lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido Injustificado, el cual debe ser declarado procedente toda vez que no sólo existe providencia administrativa que así lo declara, sino por reconocimiento expreso de la demandada cuando en especificaciones de las consignaciones de las prestaciones Sociales que hiciere por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución señala y confiesa de manera expresa e inequívoca, específicamente en los folios 24 y 37 que el motivo que puso término a la relación laboral fue por despido injustificado.
Luego entonces el artículo 125 señala dos indemnizaciones a saber: la indemnización por despido injustificado propiamente dicha y la indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales suman un número de días en función de la antigüedad del trabajador, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado.
Así se tiene que el actor tuvo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro meses y 11 días, debe aplicare el contenido del numeral 1 del artículo 125 más lo previsto en el literal “a” el Mismo artículo; sumando entre ambas disposiciones 25 días que multiplicados por el último salario integral (Bs.225,04) arroja un total de Bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y OCHO (Bs. F. 5.628,88)
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MANUEL ADAN PÉREZ CASTILLO C.I. 8.573.969 en contra de GUELLA SPA SUSCURSAL VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa GUELLA SPA SUCURSAL VENEZUELA, plenamente identificada en autos a cancelar al ciudadano MANUEL ADÁN PÉREZ CASTILLO C.I. 8.573.969 los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD……………………………………………… Bs. 2.346,7
2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS …………………………………………………………………….Bs. 1.531,029
3.- UTILIDADES….……………………………………………..Bs. 4.028,5
4.- SALARIOS CAÍDOS…………………….…………………. Bs.14.051, 91
5.-CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009……………….…………………Bs. 3.425,49
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO...… Bs. 5.628,88
TOTAL A PAGAR: TREINTA Y UN MIL DOCE CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 31.012,48)
Es preciso señalar que no hay compensación de lo que la parte demandada consignó en autos toda vez que no consta que el actor haya recibido dichas cantidades, amén de que los cheques consignados son susceptibles de que caduquen, por lo que dicha situación será materia de ejecución o bien en fase voluntaria o forzosa.
TERCERO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios e indexación así como los intereses del fideicomiso de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” por un único perito designado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; excluyendo de la corrección monetaria e intereses los salarios caídos por concepto del procedimiento de reenganche, de conformidad como lo ha reiterado el máximo Tribunal del país en sala Social.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, al 1° día del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Déjese Copia Certificada.
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