PARTE ACTORA: JOSÉ SECUNDINO HERNÁNDEZ PULIDO C.I. 8.567.009

APODERADO JUDICIAL: ABG. ERAIDA CAMPOS INPREABOGADO 42.100

PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESÚS BELISARIO C.I. 4.308.157 Y OSCAR MANUEL BELISARIO ARVELAIZ C.I. 13.850.681

APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS COLMENARES INPREABOGADO 41.803

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 04 de Abril de 2008 el ciudadano JOSÉ SECUNDINO HERNÁNDEZ PULIDO C.I. 8.567.009, interpuso demanda por cobro de intereses de prestaciones sociales, señalando lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Señala que ingresó a prestar sus servicios como chofer y ayudante de los ciudadanos MANUEL BELISARIO Y OSCAR MANUEL BELISARIO ARVELAIZ, en el traslado del rubro de quesos y sus derivados para el consumo humano, cuya ruta era la siguiente: los días lunes: salida de una (1:00) am de la mañana de Tucupido a Puerto la Cruz con retorno a las cuatro aproximadamente; martes: salida 5:00 am Tucupido-Pariaguán con retorno a las 3:00 pm, viernes: salida 1:00 am Tucupido Puerto la Cruz, con retorno a las 4:00 pm; que además su trabajo consistía lavar los alimentos, cargarlos para pesarlos y transportarlo con su fuerza física del peso al vehículo-cava; que el horario que cumplía era diverso; es decir desde las 5:00 am hasta las 5:00 pm. Que en otras oportunidades era de noche hasta la madrugada, devengando un salario de doscientos mil bolívares semanales.
Que comenzó a laborar para los referidos ciudadanos en fecha 14 de noviembre de 2002, y es cuando en fecha 14 de enero de 2008, finalizó el trabajo; que sus patronos le manifestaron que no había más trabajo retirándolo voluntariamente, quitándole las llaves del vehículo. Que es por ello que se dirigió a la inspectora del Ministerio del Trabajo donde le realizaron los cálculos.
Señala que ha realizado varias diligencias para que el referido pago se haga efectivo por lo menos en tres partes, pero han sido infructuosas las gestiones que ha realizado para poder tener derecho a sus Prestaciones Sociales, por lo que demanda a los ciudadanos MANUEL BELISARIO y OSACAR MANUEL BELISARIO ARVELAIZ en sus condiciones de Patronos.

En consecuencia reclama los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades e indemnización por despido injustificado así como días de descanso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación en los siguientes términos:

Niega y rechaza que el actor ingresara a laborar por cuenta como trabajador subordinado o dependiente como chofer y ayudante, por lo tanto negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos que reclama

-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por lo que se pasa este sentenciador de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANANTE

DOCUMENTALES

1.- Documental que riela en el folio 54.
Al respecto se establece que por no guardar pertinencia con el thema probanda, la misma se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Documentales que rielan en los folios 55 y 56.

Al respecto se establece que de las mismas no se desprende ningún elemento de interés en la resolución de la presente controversia; por lo que no se le da valor probatorio alguno.


TESTIMONIALES

De los testigos promovidos asistieron a la audiencia de debate oral y público los ciudadanos YACELIS JANET HERRA LANDAETA C.I. 17.739.427; ANA MERCEDES HERNANDEZ C.I. 9.913.448; NARDO HERÁNDEZ C.I. 3.930.164; DENNIS JAVIER REQUENA C.I.10.978.201; VIDAL MONTALBAN JULIAN JAVIER C.I. 10.978.201; CARLOS ALBERTO DUARTE GUZMÁN C.I. 15.084.184, ninguno de los cuales fue propuesta su tacha; por lo que se aprecian. Ahora bien, del mérito de su testimonio, todos los prenombrados coinciden de manera general en que el ciudadano JOSÉ SECUNDINO HERNÁNDEZ PULIDO, prestó servicios personales en lo relativo a la venta de queso y como chofer para el ciudadano MANUEL BELISARIO; a quien se le conoce en el argot popular según sus dichos como “cara e´ tigre”, por lo que este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documental marcada en letra “A” que riela en el folio 60

Al respecto se establece que la misma es un instrumento público administrativo del cual no fue propuesta su tacha por la contraparte, en consecuencia se aprecia; no obstante, de la misma no se desprende ningún hecho de relevancia probatoria en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio.

2.- Documental marcada en letra “B” que riela en el folio 61

Al respecto se establece que la misma es un instrumento público administrativo del cual no fue propuesta su tacha por la contraparte, en consecuencia se aprecia; no obstante, de la misma no se desprende ningún hecho de relevancia probatoria en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio.

3.- Documental marcada en letra “C” que riela del folio 62 al folio 69

Al respecto se establece que la misma es un instrumento reproducido en copia simple el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se aprecia; no obstante, de la misma no se desprende ningún hecho en función de los argumentos explanados por la demandada en su contestación, por lo que no se le confiere valor probatorio.

4.- Documental marcada en letra “D” que riela al folio 70.

Al respecto se establece que la misma es un instrumento emanado de un tercero que no se ratificó dicho escrito en juicio, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; máxime cuando ambas partes desistieron del instrumento.

5.- Documental marcada en letra “E” que riela del folio 71 al folio 74.
Al respecto se establece que dicha prueba consiste en documento en copia certificada de un documento público, la cual no se propuso su tacha por la contraparte; en consecuencia se aprecia, no obstante de la misma no se desprende ningún dato probatorio en función de lo que alegó la demandada en su escrito de contestación, por lo que no se le da ningún valor probatorio.

6.- Documental marcada en letra “F” que riela en el folio 75.
En cuanto a dicha documental, la misma se desecha toda vez que ambas partes convinieron en prescindir de esta documental.
INFORMES
Por cuanto dicha prueba fue desistida en juicio con el consentimiento de la parte demandada se desecha.
TESTIMONIALES

Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos DAVID CAMPOS, C.I. 10.983.539 y NESTOR PARRA C.I. 9.918.258, sin embargo no asistieron a la audiencia, por lo que se desechan del proceso.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Tal como se ha establecido de manera precedente, el caso de marras, consiste en el reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano JOSÉ SECUNDINO HERNÁNDEZ PULIDO, y tal como se ha establecido correspondió a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que a juicio de quien decide fue demostrada suficientemente con las probanzas antes analizadas, específicamente las testimoniales; sin embargo dicha prestación de servicio personal se evidenció sólo para con el ciudadano MANUEL BELISARIO, no así para con el ciudadano OSCAR MANUEL BELISARIO ARVELAIZ, quien debe quedar excluido como legitimado pasivo en la presente causa.

Cabe estacar, en materia laboral existe relativa la libertad de valoración en cuanto a la valoración del Juez de Juicio del mérito de los testigos, al respecto es preciso invocar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha (03) días del mes de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó:

“En este sentido, se vio vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de quien recurre (demandante), así mismo, señala el formalizante que con fundamento en la pretendida falta de pruebas, devino la declaratoria sin lugar de los beneficios reclamados, contenidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Para decidir, observa: Verifica , que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)

Por otra parte, es importante dejar claro que no es la relación de trabajo lo que debe demostrar el actor, sino la prestación de servicio personal, ello con fundamento en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado adquem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal del servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. (Resaltado del Juzgado)


Así las cosas, observando este Tribunal que en efecto el actor logró demostrar la prestación del servicio personal para con el ciudadano MANUEL BELISARIO, deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica; ello conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) en la cual se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Por lo que deben declarase procedentes los conceptos reclamados por el actor, toda vez que son de naturaleza legal, excepto aquellos conceptos exorbitantes como por ejemplo los días de Descanso semanal que reclama el actor los cuales no quedaron acreditados en el presente juicio por lo que deben declararse como en efecto se declaran IMPROCEDENTES; ello de conformidad con la sentencia No. 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre de 2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)
(Resaltado del Juzgado)

Así las cosas, como quiera que el actor no probara las condiciones exorbitantes en la cual según su dicho se desarrolló la relación laboral como lo es el hecho de haber laborado los días domingos, los cuales son feriados por mandato legal, no proceden en derecho.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO HERNÁNDEZ PULIDO C.I. 8.567.009 en contra de MANUEL DE JESÚS BELISARIO C.I. 4.308.157 Y OSCAR MANUEL BELISARIO ARVELAIZ C.I. 13.850.681

SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO MANUEL DE JESÚS BELISARIO C.I. 4.308.157 a cancelar al ciudadano JOSÉ SECUNDINO HERNÁNDEZ PULIDO C.I. 8.567.009 las cantidades que se especifican a continuación:

1.-ANTIGÜEDAD:
45 X 16.507,93 = 742.856,85
62 X 24.206,34 = 1.500.793
64 X 31.349,20 = 2.006.348,80
66 X 31.349,20 = 2.069.047,20
68 X 31.904,76 = 2.169.523
11,66 X 31.904,76 = 372.009,50
Total = 8.860.578,90

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
160 x 28.571.43 = 4.571.428,80
6,33 x 28.571,43 = 180.857,15
Total: 4.752.285,90

3.- UTILIDADES
15 x 14.285,71 = 214.285,65
15 x 21. 428,57 = 321.428,55
15 x 28.571,43 = 428.571,45
15 x 28.571,43 = 428.571,45
15 x 28.571,43 = 428.571,45
12,5 x 28.571,43 = 71.428,58
Total: 1.896.857,00



4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

210 Días x 28.571,43 = 6.000.000,00

TOTAL A CANCELAR: VEINTIUN MIL QUINIENTOS NUEVA CON SETENTA Y DOS CÉNTINMOS (Bs. 21.509,72)

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios e indexación así como los intereses del fideicomiso de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” por un único perito designado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (12) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.