PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO ZAMORA JIMÉNEZ C.I. 14.345.539

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JUAN QUINTANA y VANESA OCHOA Inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado Bajo los números 107.703 Y 139.029

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 18 de Febrero de 2008 el ciudadano LUIS EDUARDO ZAMORA JIMÉNEZ C.I. 14.345.539, interpuso demanda oral por cobro de intereses de prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Que comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INFANTE, desde el 08 de Mayo de 2006 hasta el 23 de Noviembre de 2007, es decir, un (01) año, seis (06) meses y Quince (15) días efectivamente laborados, siendo su jefe inmediato el ciudadano RAFAEL DÍAZ, desempeñando el cargo de OBRERO, en un horario comprendido desde las 7:00 A.M. hasta las 3:00 P.M. de lunes a viernes y los sábados desde las 7:00 A.M. hasta las 12:00 M; devengando un salario final de Seiscientos catorce Bolívares Fuertes Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 614,79) mensual. Expone que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de diferencia de prestaciones Sociales y que ascienden a un total de Bs. NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARTENTA Y SIETE CÁNTIMOS (Bs. 9.300,47) siendo imposible el pago.

Por tal motivo reclama los siguientes conceptos:
• Art. 71 L.O.T.
45 x 20.606,16
62 x 24.063,06
• Art. 219 L.O.T.
15 x 20.493 = 307.395
• Art.223 L.O.T.
45 x 20.493 = 922.185
• Art. 278 L.O.T.
30,49 x 20.493 = 625.036,49
• Art.174 L.O.T.
90 x 20.493 = 1.844,38
• Cesta Tickets
264 x 7.350 = 1.940.400
132 x 9.408 = 1.241.856

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda ordenando al reclamante determinar con precisión (día y mes) en que se produjo el derecho a apercibir el beneficio del cesta ticket, siendo suministrada dicha información en fecha 17-09-08, en la cual se pormenorizaron los días totalizando dicho beneficio de la siguiente forma:

Año 2006: Bs. 3.427,20
Año 2007: Bs. 5.155,58
Total: Bs. 8.582,78

Por otra parte, en la audiencia de debate oral y público el representante Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dar aplicación a la convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante.

Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera se trata del Ayuntamiento que representa al Municipio Leonardo Infante, ente que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), este Juzgado en atención a los privilegios Procesales que detenta el accionado, es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica si así sucede.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, así como la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documentales que corren insertas desde el folio 41 al folio 43.

Al respecto se establece que consisten en copias simples las cuales no fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se aprecian a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien de las mismas se desprende que la demandada canceló al actor por concepto de Antigüedad; Vacaciones; Bono Vacacional y Diferencia de Bonificación la cantidad de Bs. 3.453.109,58; con un salario diario de Bs. 20.493,00 en consecuencia se le da valor probatorio en sentido de que se evidencia la prestación del servicio personal del demandante para con la Alcaldía demandada; de igual forma se desprende que la Accionada canceló la cantidad precitada, la cual deberá ser compensada de las eventuales obligaciones que pudiera contraer la demandada en función de los conceptos acordados por este Juzgado.


2.- Documentales que corren insertas desde el folio 44 al folio 114.
Al respecto se establece que tales instrumentos fueron aportados en copia simple, los cuales no fueron impugnados; por los que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de los mismos se desprende la existencia de pagos regulares en los cuales se discriminan los siguientes conceptos: Salario; Horas extras diurnas; horas extras nocturnas; días extras y otros; pagos que hacen presumir la prestación del servicio personal del ciudadano LUIS EDGARDO ZAMORA JIMÉNEZ, para con la Alcaldía hoy demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por Diferencia de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano LUIS EDGARDO ZAMORA JIMÉNEZ hace a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo; esto es, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

Alusivo a lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica como lo es el pago las Vacaciones, el Bono Vacacional, Utilidades y bono de alimentación, conforme a la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores en cuanto les sea Aplicable.

Ahora bien, es pertinente señalar que como quiera que el actor reclama en el acta de demanda oral el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo (por una parte), mientras que en la hoja de cálculo se refiere a lo previsto en el Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual incurre en imprecisión, pasa este sentenciador a señalar cada uno de estos artículos:

Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable):

“Cuando la conciliación no hubiese sido posible, la reducción de personal planteada por el patrono se someterá a una junta de arbitraje, cuya designación, constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Selección Cuarta del Capítulo III del título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiere suscribirse.”

Mientras que el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“El contrato de Trabajo escrito se extenderá en dos (02) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador y contendrá las especificaciones siguientes: (…)

Ahora bien, de los artículos precitados no se desprende ningún derecho a favor del trabajador en el cual deba ser indemnizado con días de salarios algunos, por lo que se declara improcedente dicho reclamo dada la impertinencia de lo que se reclama.

Por otra parte, es preciso señalar que en lo relativo al pago del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el trabajador según se evidencia en el acta de demanda oral (folio 01), observa quien suscribe que dicho artículo se refiere al derecho de prima de navidad que gozan los Trabajadores domésticos, quienes de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 son aquellos que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y de otros oficios de la misma índole; y como quiera que el actor señaló que se desempeño como “Obrero” para la Alcaldía demandada; mal puede ser considerado como empleado doméstico, en consecuencia no puede concederse el concepto de prima de navidad en atención a este artículo dada su impertinencia con los hechos señalados por el actor en su libelo.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS EDGHARDO ZAMORA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad V. 14.345.539 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE a pagar al ciudadano LUIS EDGARDO ZAMORA JIMÉNEZ C.I. 14.345.539 las cantidades que se especifican a continuación:

• VACACIONES (Cláusula 18 de la convención Colectiva)
1er año (2006)
Desde el 08-05-06 hasta el 08-05-07
60 x 20.493,00 = Bs. F. 1.229,58
Desde el 09-05-07 hasta el 18-11-07
30 x 20.493,00 = Bs. F. 614,80
TOTAL VACACIONES: Bs.F. 1.844,38 menos lo que la alcaldía canceló al trabajador según se evidencia en el folio 41 (Bs.F.20,49) Arroja un total de Bs.F. 1.823,89

• BONO VACACIONAL (Art. 223 L.O.T.)
1er año (2006)
Desde el 08-05-06 hasta el 08-05-07
7 x 20.493,00 = Bs. 143,45
Desde el 09-05-07 hasta el 18-11-07
3,5 x 20.493,00 = Bs. 71,73

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs.F. 215,18 menos lo cancelado por la Alcaldía (Bs. F. 20,49) según se evidencia en el folio 41, arroja un total de Bs.F. 194,69

• UTILIDADES (art. 174) equiparable a lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Infante; (Aguinaldo y Bonificación de Fin de año)
1er año (2006)
Desde el 08-05-06 hasta el 08-05-07
90 x 20.493,00 = Bs. F. 1.844,37
Desde el 09-05-07 hasta el 18-11-07
45 x 20.493,00 = Bs. 922,18
TOTAL: Bs. 2.766,55; menos lo cancelado por la Alcaldía (Folio 41; Bs.F. 1.584,25 en 2007 y Bs. F. 188,44 en 2006) arroja un total de Bs. 993,86

• BONO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Ticket)
En el año 2006 laboró 204 días -según se evidencia en la aclaratoria de despacho saneador (folio 18)- que multiplicados por Bs.F. 7,35 (monto señalado por el trabajador en el acta de demanda oral así como hoja de cálculo levantada en la Inspectoría) arroja un total de Bs. 1.499,40; mientras que en el año 2007 según se evidencia en la aclaratoria del despacho saneador (folio 19), el actor laboró 274 días que multiplicados por el monto indicado por el trabajado en acta de demanda así como la hoja de cálculo (Bs.F. 9,41) arroja un monto de Bs. 2.577,79.
Luego entonces, Total Bono Alimentación: Bs. 1.499,40 +2.577,79 = Bs. 4.077,19
TOTAL A CANCELAR: SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 7.089,63)

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cálculo de intereses de more e indexación, en base los últimos criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese al Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Leonardo Infante, así como al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, para que una vez consten las resultas correspondientes, comiencen a discurrir los lapsos recursivos; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.