PARTE ACTORA: NINO RAMÓN RÍOS C.I. 12.363.895

APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD TORREALBA INPREABOGADO No. 67.277

PARTE DEMANDADA: ROLANDO MANUEL PONTES PINTO C.I. 13.680.421
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, ALIDA DUARTE MENDOZA Y LUIS ALBERTO GARCÍA, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado Bajo el número 26.257; 24.661 y 109.128.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 22 de Julio de 2008 el ciudadano NINO RAMÓN RÍOS C.I. 12.363.895, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalando lo que a continuación se expone de manera sucinta:

Indica que inició su relación laboral para el ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, en una carnicería de su propiedad , ubicada en la calle constitución s/n, de la población de San Rafael de Laya Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, desempeñándose como Carnicero, desde el día 21 de Enero del 2001, laborando en un horario de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando los siguientes salarios:
Año 2001: Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) (Hoy día Veinticinco mil bolívares fuertes) semanales, desde el Primero de enero de 2002 Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) (hoy día treinta Bolívares fuertes) semanales, desde el Primero de Enero de 2003 la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40’.000,00) (hoy día cuarenta Bolívares Fuertes) semanales, desde el primero de Enero de 2004 la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) (Hoy día Cincuenta Mil Bolívares fuertes) semanales, desde el primero de enero de 2005 la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) hoy día Setenta Bolívares Fuertes semanales, desde el Primero de Enero de 2006 la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) (hoy día ochenta bolívares fuertes) semanales, desde el Primero de Enero del 2007 la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) (Hoy día Cien Bolívares Fuertes) semanales, desde el Primero de enero de 2008 la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. 150,00 semanales, los cuales equivalen menos del salario mínimo mensual decretados por el Ejecutivo Nacional.
Expone que durante su relación laboral laboró horas extraordinarias, días domingos sin el disfrute del día de descanso, que tampoco se le otorgaron sus vacaciones que por Ley le corresponden, ni se le canceló utilidades.
Señala que en fecha 11 de Mayo de 2008, decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo después de haber dado cumplimiento al preaviso de Ley, que múltiples e infructuosas han sido las conversaciones que ha mantenido con su ex patrono para el pago de sus prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

Por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad………………………………………Bs. 8.177,50
2.- Vacaciones no disfrutadas…………………….Bs. 5.221,44
3.- Vacaciones Fraccionadas……………………..Bs. 239,76
4.- Utilidades…………………………....................Bs. 1.268,00
5.- Diferencia de salarios….……………………….Bs.6.617, 12
6.- Descanso Obligatorio (Art. 216 L.OT.)……….Bs. 4.121,47
7.- Domingos Laborados (No pagados)…………Bs.6.086,30
8.- Horas extras…………………………………….Bs.9.416.10

Total Reclamado: 41.358,62

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación en los siguientes términos:

Alega la Falta de Cualidad, toda vez que desconocen la relación laboral que el actor señala que existió para con su representado, puesto que nunca ha tenido nada que ver en lo personal con la parte actora, por lo tanto no es posible, ni probable que tuviere ninguna relación personal con el demandante, y que por lo tanto no es posible, ni probable que tuviera ninguna relación personal , ya que sólo es el representante legal de la empresa mercantil “CARNICERÍA LA CAMPESINA”, donde sí laboró el demandante.

En cuanto a la contestación al fondo del asunto, lo hizo en los siguientes términos:
Que es falso que el demandante laborara para el señor ROLANDO MANUEL PONTES PINTO de manera personal, y que lo hubiera hecho desde el 21 de Enero de 2001, que lo cierto es que comenzó en fecha 05 de abril de 2006; que es falso que hubiera laborado en un horario de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; cuando lo correcto era ue laboró de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. Que es falso que hubiere los salarios por él devengado, los cuales equivalen menos del salario mínimo mensual.

Que en el mismo sentido, también es falso que el demandante hubiera laborado horas extraordinarias, días domingos, y que más falso resulta que hubiera laborado sin el disfrute de días de descanso.

Que es falso que no se le hubiesen otorgado sus vacaciones debido a que precisamente jamás laboró para el demandado de manera personal.

Que es falso que tuviera derecho a utilidades, y que se hubiere retirado voluntariamente en fecha 11 de Mayo de 2008, menos aun, después de haber dado cumplimiento a ningún preaviso debido a que no trabajó para el demandado de manera personal, razón por la cual no tenía que cancelarle cantidad alguna por dicho concepto.

Por las mismas razones anteriores negaron la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda.

-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada alegó la falta de cualidad para con el ciudadano ROLANDO PONTES PINTO, reconociendo que el actor laboró fue para la empresa mercantil “CARNICERÍA LA CAMPESINA” propiedad del precitado por lo que este Tribunal resolverá luego de el análisis del acervo probatorio dicho punto, para posteriormente pronunciarse sobre lo relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, así como los términos en que se desarrolló la presunta relación de trabajo.

VALORACIÓN PROBATORIA

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANANTE

Promovió en calidad de Testigos a los Siguientes Ciudadanos: PADRINO MARTÍN FRANCISCO JOSÉ C.I.11.630.669; SOTO SALAZAR ARMANDO JOSÉ C.I. 10.980.119 y RANGEL MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO C.I. 13.860.744; quienes no asistieron a la audiencia de debate oral y público; por lo que se desechan de conformidad con la sentencia No. 0253 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Marzo de 2007.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documental marcada en letra “A” que riela del folio 34 al 42

Al respecto se establece que se tratan de instrumentos de diversas naturaleza, por lo que este Juzgado pasará a analizar las mismas de manera pormenorizada.

Documental que rielan desde el folio 34 al 38

Por cuanto la misma es un instrumento público del cual no fue propuesta su tacha por la contraparte, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del mismo se desprende los siguientes elementos:

Consta en el folio 37 que el ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, introdujo documento constitutivo por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cuan declara lo siguiente:
“Primero: Que he constituido un Fondo de Comercio que girará bajo su sola firma denominado “CARNICERÍA LA CAMPESINA”, siendo en consecuencia la única responsable de todas y cada una de sus operaciones mercantiles.
Segundo: Domiciliada en la calle principal de la población de San Rafael de Laya, Municipio Ribas, Estado Guárico el cual es su sede principal (...)”

De igual forma se evidencia de la presente instrumental que al 27 de marzo de 2006 los bienes que pasaron a formar parte del presente fondo de comercio son: una vitrina marca federal; una sierra marca bohío; un molino; un congelador marca federal una cava cuarto de 3x2 con un motor de 1 hp, marca federal.
Hechos de los cuales se desprenden los siguientes indicios: Que en fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano demandante constituyó un fondo de comercio denominado CARNICERÍA LA CAMPESINA, con los implementos que se mencionaron de manera precedente.

Documental que cursa del folio 39 al 42

Al respecto se establece como quiera que la misma fue consignada en copia certificada expedido por el Registro Mercantil, por lo que se trata de un documento público del cual no fue propuesta su tacha por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley adjetiva laboral; ahora bien, de la misma se desprende que el ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, subsana por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la dirección en la cual funcionará la carnicería en cuestión, indicando que la dirección correcta de la misma es en la calle Constitución de la Población Rafael de Laya , Municipio Ribas del Estado Guárico.
Ahora bien de la misma se desprende como indico que el actor laboró para el mencionado fondo de comercio, en razón de que su dirección coincide con la aportada por el actor en su escrito libelar.

Documental que corre inserta en el folio 43.

Según se evidencia de la documental que corre inserta en el folio 43, se trata de factura de compra emitida por la empresa “Multi Colchón, c.a” No. 13627 de fecha 11-03-2006 a nombre del ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES en la cual por tratarse de un documento que emana de una sociedad mercantil, documento que fue ratificado según comunicación dirigida a este despacho de fecha 02 de Junio de 2009; donde afirma la veracidad de los datos contenidos de dicho instrumento; a juicio de quien sentencia, se desprende como elemento indiciario que el demandado adquirió efectivamente los equipos descritos en el documento constitutivo del fondo de comercio con veinticinco (25) días de anterioridad a la fecha del registro del mismo.
Por otra parte se evidencia que presuntamente la empresa vendedora “Multicolchón, c.a.” no hizo el cobro correspondiente al comprador del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); en consecuencia, si no fue cobrado tal impuesto, se presume que no fue enterado a la recaudación fiscal Tributaria, situación que no puede amparar o convalidar este órgano Jurisdiccional por ser irregular; en consecuencia, se ordena dar parte mediante oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que realice las averiguaciones del caso.

Documental que corre inserta en el folio 49

Al respecto se establece que se trata de una documental que cursa en copia simple, la cual fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes

Riela al folio 92 del expediente, misiva dirigida al Juzgado en la cual la empresa “Multicolchón, c.a.” dirige misiva a ste Despacho en los siguientes términos:
“Por medio de la presente me permito informar que atndindo al Oficio No. CTVJO-121-09 de fecha 27 de abril de 2009 emitido por ese Tribunal, y recibido por su representada el 25 de Mayo de 2009, respecto de la veracidad de la factura de compra de equipos que realizó el señor ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, en esta empresa en fecha 11 de Marzo de 2006, copia de la cual reposa en nuestros archivos, exacta a la que remitió el Tribunal a nuestras oficinas; razón por la cual damos fe de dicha operación a la solicitud requerida por ese Juzgado”

Por lo que de lo antes citado se desprende la veracidad de la documental que riela al folio 43 del expediente.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Falta de Cualidad-

Alega la representación judicial de la demandada la falta de cualidad toda vez que según su dicho el actor laboró para el fondo de comercio “CARNICERÍA LA CAMPESINA”, negando en consecuencia que el actor haya laborado en forma personal para el ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES PINTO.
Para resolver al respecto este Tribunal debe despuntar haciendo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 del Código de Comercio estatuye

“Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

Por otra parte, el Artículo 19 de dicho Código dispone que los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, sean entre otros las firmas de comercio, sean personales, sean sociales.

De lo anterior se colige que las firmas personales al igual que las sociales, tales como las sociedades mercantiles (Art. 27 Ejusdem), son personas jurídicas, habida cuenta que la única diferencia entre las firmas personales y las sociales está en el número de asociados o participantes; pero ambas, son personas jurídicas; ello por interpretación en contrario de conformidad con lo que establece el Artículo 16 del Código Civil que define a las personas naturales como: “Todos los Individuos de la especie humana”.

Por su parte, el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado 2008, pág 42 selaña:

“Son personas Jurídicas strictu sensu, llamadas también personas morales, sociales colectivas, complejas o abstractas, aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas”.

En consecuencia, tratándose en el presente caso de una firma personal la cual quedó registrada como un Fondo de Comercio denominado: “Carnicería la Campesina”, la cual no es de la especie humana, al registrarse debe encuadrarse en una persona jurídica capaz de contraer derechos y obligaciones de manera independiente siendo –en principio- la única responsable de todas y cada una de las operaciones mercantiles, tal como fue declarado en el documento constitutivo de la misma, específicamente en su particular primero, sin que ello sea óbice para que la persona natural que la representa asuma eventualmente las obligaciones contraídas por ésta.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este sentenciador a resolver lo concerniente a la falta de cualidad propiamente dicha, la cual fue propuesta por la parte demandada, al respecto es preciso señalar la sentencia No. 1170 de fecha 11-08-05 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi, publicada en la obra “Doctrina de la Sala de Casación Social, por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 20, Caracas, Venezuela, Pág. 446, en la cual señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En materia laboral, existe la exigencia de que la demandada, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores.

En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub exámine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, Exp N° 00-2295, con ponencia delMagistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
Si el Trabajador demanda a un apersona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona Jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado el trabajador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

Con base a la argumentación precedentemente expuesta y tomando en cuenta que en el presente caso, quien fue señalado como demandado, es a su vez el representante legal de la sociedad mercantil (…) , se deja establecido que la prestación de servicio se ejecutó para la Licorería (…), y que ésta debe responder para con el actor , de los eventuales beneficios que resultaren a su favor, a pesar que el mismo señaló en su escrito libelar al ciudadano (…) como el demandado. (Subrayado del Juzgado)


Así las cosas, con fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Social y Constitucional, ambas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el actor ciertamente demandó a la persona natural, quien es el único representante dueño del fondo de Comercio “CARNICERÍA LA CAMPESINA”; a través de su firma personal; el cual fue debidamente citado, mal puede oponerse como defensa la Falta de cualidad porque no se demandó a la persona jurídica, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por el demandado, quedando debidamente emplazado el Fondo de Comercio CARNICERÍA LA CAMPESINA, Sin menoscabo de que la persona natural pueda responder solidariamente en caso de incumplimiento por el mencionado Fondo de Comercio de las eventuales beneficios que contraiga a su favor.

Por lo que pasa a analizar este Tribunal la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor de la manera siguiente:

Del tiempo de la relación laboral

Señala el trabajador que laboró para la Carnicería demandada desde el 21 de enero de 2001; mientras que la demandada negó tal hecho en razón que la relación laboral -según ésta-, inició en fecha 05 de Abril de 2006, puesto que en dicho momento fue cuando comenzó a funcionar la Carnicería, así las cosas correspondió la carga de la prueba a esta última, debiendo acreditar tal situación por traer un hecho nuevo lo cual produjo que se invirtiera en ella la carga de la prueba.

Para resolver, este Juzgado establece que en principio, no basta con el Registro Comercial de la empresa demandada para establecer que a partir de esta tuvo que necesariamente haber comenzado la relación de trabajo, ello en razón de que no hay obstáculo en el ordenamiento jurídico Venezolano en la cual se proscriba la existencia de fondos de comercios “de hecho” también llamados como “irregulares”, lo cuales se caracterizan por no estar inscritos en Registro Mercantil alguno, pero que no por ello quedarían exentos de asumir obligaciones en el mundo del derecho del Trabajo.

No obstante, en el caso que nos ocupa, la demandada además de demostrar que la empresa fue registrada en a fecha que señala en la contestación, acreditó otro elemento de suma importancia, como lo es la adquisición -en fecha cercana- de equipos que fueron reseñados en el acta constitutiva del registro del fondo de comercio manejado por la firma del demandado; decir, en fecha 11 de marzo de 2006 (25 días antes de la constitución del fondo de comercio) adquiere una serie de equipos necesarios, propios de una carnicería, y en fecha 05 de abril se Registra el fondo de comercio. De lo anterior se desprende que existen indicios que adminiculados entre sí, hacen presumir a quien decide que en efecto la carnicería comenzó a operar en la fecha que señaló la demandada en su contestación; esto es, desde el 05 de abril de 2006, puesto que sin equipos resultaría materialmente imposible funcionar.

Cabe destacar que el acervo probatorio en la cual el demandado acredita que la Carnicería comenzó operaciones en fecha 05 de abril de 2006, resulta concordante con la realidad; puesto que es lógico reconocer que cualquier ciudadano que decida poner en funcionamiento un negocio, primero deberá abastecerse de los equipos necesarios en función de la actividad a realizar, para luego darle nacimiento jurídico al registrar el negocio en cuestión.

Es importante destacar que tal situación pudo haber sido perfectamente desvirtuada por el actor mediante prueba en contrario a través de las testimoniales que promovió en su escrito promocional, para luego dar aplicabilidad al principio “realidad”; sin embargo, los ciudadanos promovidos por el actor no se presentaron a la audiencia de debate oral; teniendo el Tribunal que dar por cierto lo demostrado por la accionada forzosamente. En consecuencia se tiene como cierto que la actividad de la relación de trabajo se inició en fecha 05 de abril de 2006, dado el cumplimiento de la demandada con su carga probatoria.

De los domingos laborados y los días de descanso
Reclama el demandante la cantidad de Bs. Bs.6.086,30 por concepto de días domingos y la cantidad de Bs. 4.121,47 por concepto de días de descanso no pagados. Ahora bien, al respecto es preciso señalar que en cuanto a los conceptos exorbitantes como por ejemplo los días Domingo y de Descanso, los cuales estos últimos son producto de haber laborado los primeros según lo disponen los Artículos 214 y 218 de la Ley sustantiva del Trabajo, considera quien suscribe que los días Domingo reseñados por el actor como laborados no quedaron acreditados en el presente juicio, por lo que deben declararse como en efecto se declaran IMPROCEDENTES; luego entonces, si no se acreditaron como laborados los primeros (Domingos), mal pueden acordarse los días de descanso.

A título alusivo es preciso citar la sentencia No. 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre de 2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)
(Resaltado del Juzgado)



Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.


De las Horas extras y demás conceptos.

En cuanto a las horas extras demandadas, establece quien suscribe que sobre este punto hay que dar un tratamiento diferente, puesto que el actor reclama dos horas extras por días en razón de su horario de trabajo, el cual según su libelo de demanda, fue de lunes a sábado de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 7:00 P.M; mientras que la demandada, no estableció su defensa en hechos que se agotan en sí mismos como los negativos de manera absoluta, sino que trajo a los autos un elemento determinante para la distribución de la carga de la prueba como lo es un horario distinto al señalado por el actor; esto es, de 8:00 A.M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M., hecho que hizo invertir en ella la carga de la prueba, y que en momento alguno logró acreditar, por lo que deben declararse como en efecto se declaran procedentes las horas extras en los términos que de seguidas el tribunal establece.

A tale efecto deb observarse lo estipulado en el el literal “b” del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
(…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semanas ni más de (100) horas extraordinarias por año. (Resaltado del Juzgado)

Por lo que dada tal imposibilidad legal se acuerda el pago de Cien (100) hora cada año.

En cuanto a los demás conceptos se declaran procedentes por no haberse desvirtuado en contrario por la demandada todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los cálculos que el Tribunal realice en el dispositivo del presente fallo, en base al tiempo establecido y conforme al salario señalado por el actor.


-DISPOSITIVA-

Por lo que en mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano NINO RAMÓN RÍOS C.I. 12.363.895 en contra de ROLANDO MANUEL PONTES PINTO C.I. 13.680.421.


SEGUNDO: SE CONDENA AL FONDO DE COMERCIO CARNICERÍA LA CAMPESINA, a cancelar al ciudadano NINO RAMÓN RÍOS C.I. 12.363.895 las cantidades que se especifican a continuación:

1.-ANTIGÜEDAD:
Se deja establecido que las cantidades que se señalan a continuación son expresadas en Bolívares Fuertes.

Año Salario Normal/dia Salario integral/día incluyendo alícuota horas extras Días a Cancelar Total
2006 17,07 20,00 45 Bs. 900,00
2007 20,49 22,22 60 Bs. 1.333,20
2008 26,64 29,62 15 Bs. 444,30
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.677,50

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Año Salario Normal/dia Días a Cancelar Total
2006 26,64 22 Bs. 586,08
2007 26,64 24 Bs. 639,36
2008 26,64 10,75 Bs. 286,38
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.511,82

3.- UTILIDADES
Año Salario Normal/Día Días a Cancelar Total
2006 17,07 15 Bs. 256,05
2007 20,49 15 Bs. 307,35
2008 26,64 5 Bs. 133,20

TOTAL UTILIDADES: Bs. 696,60


4.- DIFERENCIA DE SALARIOS:

Año Salario/Día Pagado Salario
Mínimo diario Diferencia Salarial/día Días a cancelar Total/año
2006 11,4 17,07 5,67 360 2.041,2
2007 14,3 20,49 6,19 360 2.228,8
2008 21,4 26,64 5,24 133 696,92

TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 4.966,92

5.- HORAS EXTRAS

Año Salario por día Salario por hora Salario por Hora más 50% Total horas extras en el año Total H.E. Por año
2006 17,07 2,13 3,20 100 Bs. 320,00
2007 20,49 2,56 3,84 100 Bs.256,00
2008 26,64 3,33 5,00 100 Bs. 500,00

TOTAL HORAS EXTRAS: Bs. 1.076,00

TOTAL A CANCELAR: DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. F.10.928,84)

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena mediante experticia complementaria del Fallo designado por un único perito el cálculo de intereses de mora, indexación e intereses de fideicomiso, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en los términos referidos por los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la Digna Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular.

QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dar parte en razón de la presunta irregularidad en cuanto al cobro del Impuesto al Valor Agregado según factura No.13627 del 11-03-2006 emanada de la sociedad mercantil Multicolchón, C.A. , la cual riela en el folio 43; de igual manera se acuerda remitir copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.