En el día de hoy lunes veintidós (22) de junio de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia oral y pública de Juicio en la presente causa, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano CRISTIAN DAVID LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 21.662.465, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA.-
Una vez constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico en la Sala de Audiencia, presidido por el ciudadano Juez JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO, con la presencia de la Secretaria Judicial designada a este Tribunal Abogado GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI y el Alguacil de este Tribunal ciudadano Joel Rivas, de seguidas la Secretaria informa que en la Sala de Audiencias se encuentra presente el profesional del derecho ciudadano ALECIO JOSÉ VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.365 en calidad de Representante Judicial de la parte actora. Igualmente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Acto seguido, tomó el Juez la palabra quien lo hizo a tenor de lo siguiente:
Considerando lo previsto en el Artículo 151 que textualmente establece:
“….(Omisis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita , en la misma audiencia de juicio.” (sic)… (Resaltado del Juzgado)
Ahora bien, es necesario analizar que los conceptos reclamados no sean contrarios a derecho, así tenemos que el actor reclama los siguientes Conceptos:
• Vacaciones y Bono vacacional………………………..…Bs. 711,68
• Utilidades………………………………………….............Bs. 404,79
• Antigüedad……………………………………………… Bs.1.976,00
• Artículo 108………………………………………………....Bs. 592,8
• Artículo 125……………………………………………...Bs.1.824,00
• Cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio
En tal sentido se aprecia, que el actor al reclamar las Cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio pretendiendo el pago de un concepto que no le es dado al Tribunal acordar, por lo que tal pedimento es contrario a Derecho según decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se asentó:
“En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.
Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.
En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.” (Resaltado del Juzgado)
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas se declara Improcedente el pago del Paro Forzoso. Así se decide.
Por lo que, en mérito de lo precedente señalado y como quiera que no todos los conceptos deben acordarse en derecho, observando que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante alguno a la hora y fecha fijada para la celebración de debate oral y público, considerando que el remanente de conceptos demandados no son contrarios a derecho, ni la demandada probó nada que le favorezca, como lo es Pago de lo reclamado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN DAVID LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 21.662.465, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA C.I. 12.363.831.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA C.I. 12.363.831 a pagar al ciudadano CRISTIAN DAVID LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 21.662.465, las cantidades que se especifican a continuación:
1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
11/07-11-08 (Un año)
Vacaciones y bono vacacional: 22 x 28,57 = 628,54
Vacaciones y Bono (Fracción): 2 días x 28,57 = 57,14
Total: Bs. 685,68
2.- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (ART. 174)
11/07-11-08 (Un año) = 15 Días x 24,91 (salario) = 373,65
Utilidades Fracción = 1,25 días x 24,91 (salario) = 31,14
Total Utilidades: Bs. 404,79
3.- ANTIGÜEDAD (art. 108 L.O.T.)
• PRIMER AÑO (11/07-11-08)
SALARIO NORMAL 28,57
SALARIO INTEGRAL: 30,31
1ER AÑO = 45 x 30,31= Bs. 1.363,95
• ANTIGÜEDAD FRACCIÓN
SALARIO INTEGRAL = 30,31
5 Días x 30,31= Bs. 151,55
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.515,50
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 L.O.T.)
TIEMPO DE SERVICIO: (UN AÑO Y UN MES)
30 + 15 = 45 días x 30,31= Bs. 1.363,95
TOTAL A CANCELAR: Bs. TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f. 3.969,92)
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de dar parte de la denuncia realizada por el ciudadano CRISTIAN DAVID LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 21.662.465, en la cual delata que el demandado no enteró las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Venezolano, se acuerda de igual forma remitir copia certificada tanto como del libelo de demanda como de la presente decisión; todo con el objeto de que realice las investigaciones correspondientes.
CUARTO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
|