Vista la diligencia presentada por la profesional del derecho ciudadana: AMPARO CAMPOS SILVA Y FREDDY JOSE GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713 y 26.958, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandantes: ciudadanos: YOVANNY ANTONIO BELLO OLIVEROS, GASPAR JOSE BELISARIO, JUAN VICENTE BELISARIO, BOANERGE ANTONIO CORREA, LUIS GERARDO LEON PILLE, YONNY JOSE JIMENEZ, DANIEL ANTONIO LAUCHO MEJIAS, RAMON JOSE PINTO CORDERO, HECTOR RAFAEL ORTEGA Y NEHOMAR BERNARDO ZURITA TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.155.233, 8.766.862, 8.559.576, 11.843.487, 8.564.679, 9.921.882, 12.597.019, 12.362.547, 14.057.304 y 9.919.968; respectivamente; domiciliados en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; y por la otra, la profesional del derecho ciudadana: CELIA GONCALVES FERREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.414, domiciliada en la ciudad Caracas; actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., identificada en los autos; contentivo de la transacción mediante la cual pretenden poner fin al juicio que se ventila ante este Tribunal; intentado por los ciudadanos: YOVANNY ANTONIO BELLO OLIVEROS, GASPAR JOSE BELISARIO, JUAN VICENTE BELISARIO, BOANERGE ANTONIO CORREA, LUIS GERARDO LEON PILLE, YONNY JOSE JIMENEZ, DANIEL ANTONIO LAUCHO MEJIAS, RAMON JOSE PINTO CORDERO, HECTOR RAFAEL ORTEGA Y NEHOMAR BERNARDO ZURITA TOVAR; plenamente identificados en los autos; contra la sociedad mercantil: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; por Cobro del Beneficio de Alimentación; pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ha pronunciarse sobre la transacción celebrada y pasa a verificar si están llenos los extremos de Ley para homologar la referida transacción y al efecto observa:
Consta en diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2009; que riela a los folios 357 al 361 de la segunda pieza del presente expediente judicial, que las partes intervinientes en la presente causa, se encuentran debidamente representados, por los profesionales del derecho; ciudadanos: Amparo Campos Silva y Freddy Guevara, antes identificados; por las partes demandantes; arriba identificados y por la parte demandada, la profesional del derecho ciudadana: Celia Goncalvez Ferreira, arriba identificada; por tanto, contando las partes con la capacidad procesal necesaria establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo el acuerdo contenido en la transacción judicial celebrada por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los folios 357 al 361 de la segunda pieza del presente expediente judicial; presentada mediante diligencia en fecha 26 de mayo de 2009; además dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es decir no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que la transacción celebrada por las partes, cumplen con el requisito de ser circunstanciada, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada por las partes, presentada mediante diligencia en fecha 26 de mayo de 2009; cursante a los folios 357 al 361 de la segunda pieza del presente expediente judicial; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordenará el cierre y archivo de la causa, trascurrido cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en los autos la certificación que haga el secretario de este Tribunal, de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dejen transcurrir los lapsos de Ley; con el fin de que las partes ejerzan los recursos legales a que diere lugar. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio respectivo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario

Abg. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario

Abg. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO N° JP51-L-2008-000173