Vista la diligencia presentada por la profesional del derecho ciudadana: AMPARO CAMPOS SILVA Y FREDDY JOSE GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713 y 26.958, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandantes: ciudadanos: SIMEON ANTONIO RENGIFO CATANAIMA, JOSE ANIBAL HERNANDEZ, OSCAR CELESTINO GUAITA, JHON ROBERT SOLER ORTEGA, ANIBAL DUARTE CASTRO, PLACIDO RAFAEL SIFONTES, PABLO RAFAEL GONZALEZ, DOGLIS EFREN HERRERA CABEZA Y RENE ANTONIO RENGIFO CANAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.797.268, 5.621.419, 20.251.040, 16.505.446, 14.672.609, 5.622.593, 8.571.258, 12.363.952 y 5.331.449; respectivamente; todos de este domicilio; y por la otra, la profesional del derecho ciudadana: CELIA GONCALVES FERREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.414, domiciliada en la ciudad Caracas; actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., identificada en los autos; contentivo de la transacción mediante la cual pretenden poner fin al juicio que se ventila ante este Tribunal; intentado por los ciudadanos: SIMEON ANTONIO RENGIFO CATANAIMA, JOSE ANIBAL HERNANDEZ, OSCAR CELESTINO GUAITA, JHON ROBERT SOLER ORTEGA, ANIBAL DUARTE CASTRO, PLACIDO RAFAEL SIFONTES, PABLO RAFAEL GONZALEZ, DOGLIS EFREN HERRERA CABEZA Y RENE ANTONIO RENGIFO CANAIMA, plenamente identificados en los autos; contra la sociedad mercantil: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; por Cobro del Beneficio de Alimentación; pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ha pronunciarse sobre la transacción celebrada y pasa a verificar si están llenos los extremos de Ley para homologar la referida transacción y al efecto observa:
Consta en diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2009; que riela a los folios 437 al 441 de la segunda pieza del presente expediente judicial, que las partes intervinientes en la presente causa, se encuentran debidamente representados, por los profesionales del derecho; ciudadanos: Amparo Campos Silva y Freddy Guevara, antes identificados; por las partes demandantes; arriba identificados y por la parte demandada, la profesional del derecho ciudadana: Celia Goncalvez Ferreira, arriba identificada; por tanto, contando las partes con la capacidad procesal necesaria establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo el acuerdo contenido en la transacción judicial celebrada por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los folios 437 al 441 de la segunda pieza del presente expediente judicial; presentada mediante diligencia en fecha 26 de mayo de 2009; además dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es decir no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que la transacción celebrada por las partes, cumplen con el requisito de ser circunstanciada, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada por las partes, presentada mediante diligencia en fecha 26 de mayo de 2009; cursante a los folios 437 al 441 de la segunda pieza del presente expediente judicial; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordenará el cierre y archivo de la causa, trascurrido cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en los autos la certificación que haga el secretario de este Tribunal, de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dejen transcurrir los lapsos de Ley; con el fin de que las partes ejerzan los recursos legales a que diere lugar. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio respectivo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario
Abg. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario
Abg. JUAN MANUEL MARCANO

ASUNTO N° JP51-L-2008-000184