ASUNTO N° JH51-L-2007-000188
Visto el escrito presentada por el ciudadano: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro. 107.707; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: TONY JARAMILLO CASTRO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.140.091; parte demandante en la presente causa; y por la otra, la profesional del derecho ciudadana: MARIANELA BLANCA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.398; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS UNAPIRE, R.L, contentivo de transacción judicial mediante la cual pretenden poner fin al juicio que se ventila ante este Tribunal; intentado por el ciudadano: TONY JARAMILLO CASTRO; arriba identificado; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS UNAPIRE, R.L, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a pronunciarse sobre la transacción celebrada y al efecto observa:
Consta en escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009 (folios 409 al 417); que las partes intervinientes en el presente asunto, ratifican el contenido, alcance y efectos de la Transacción Judicial, celebrada en fecha 03 de junio de 2009 y visto que la representación judicial de la parte demandante recibe de la representación judicial de la parte demandada a total sastifacción y sin reserva alguna, Cheque de Gerencia N° 00026091, de fecha 10 de junio de 2009, emitido por el Banco Provincial, agencia Zaraza por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo), a nombre del demandante, ciudadano: TONY JARAMILLO; y que las partes se encuentran debidamente representados, por los profesionales del derecho; ciudadano: Juan Vicente Quintana Contrera, por la parte demandante y por la parte demandada la ciudadana: Marianela Blanca Rodríguez, antes identificada; por tanto, contando las partes con la capacidad establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo el acuerdo contenido en la transacción celebrada por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los folios 409 al 417 de 18 de junio de 2009; además dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es decir no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que las transacciones celebradas por las partes, cumplen con el requisitos de ser circunstanciada, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; por lo cual, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal, decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la Transacción Judicial celebrada por las partes, mediante escrito, en fecha 18 de junio de 2009; cursantes a los folios 409 al 417 del presente expediente judicial; en consecuencia; una vez cumplido el lapso para intentar los recurso a que diere lugar con motivo de la presente decisión; se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. Y con relación a la solicitud efectuada por las partes en que sea entregado a la demandada el cheque identificado con el N° 00000030, de fecha 12 de mayo de 2009, que riela al folio 405 de este expediente judicial; este Tribunal acuerda la entrega del referido cheque a la demandada y en su defecto ordena al Secretario de este Tribunal deje en su lugar copias certificada del referido cheque, sin alterar la foliatura. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,
Abg. JUAN MANUEL MARCANO
En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,
Abg. JUAN MANUEL MARCANO
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