ASUNTO No. JP51-L-2008-000129

En el día de hoy, Lunes, 29 de junio de 2009; siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, incoado por el ciudadano JOSE FELIX BELISARIO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.921.479 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “SADEVEN, S.A.”. Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidida por la ciudadana Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS y el Secretario designado a este Tribunal ciudadano Juan Manuel Marcano y el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Joel Rivas, razón por la cuál se da inició a la presente audiencia de juicio. De seguida, el Secretario, informa que en la sala de Audiencia se encuentra presente el ciudadano: José Félix Belisario; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.921.479 y de este domicilio; parte demandante en el presente asunto; debidamente asistido por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho, Juan Vicente Quintana Contreras, abogado en ejercicio, de este domicilio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.703. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho, ciudadanos: Ronald Javier Penso Rodríguez Y Francisco Asdrúbal Trujillo Medina; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.920 y 100.213, respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la sociedad mercantil: “SADEVEN, S.A”, parte demandada. En este estado, la ciudadana Jueza, intervino fijando las normas rectoras de la presente audiencia, y le concede a la Apoderada Judicial de la parte demandante diez (10) minutos para que exponga sus respectivos alegatos. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante quien expuso: “…Ciertamente ciudadana Juez, la pretensión que hoy se ventila ante esta sala de Juicio es motivada a la demanda incoada por el ciudadano José Félix Belisario, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra de la empresa Sadeven, por el hecho de haber prestado sus servicios como obrero desde el día 26 de junio de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, encontrándose el trabajador para se entonces de reposo por una hernia discal, asimismo el horario de trabajo ejercido por el hoy actor era el comprendido de Lunes a Viernes de siete horas de la mañana (07:00a.m.) a cinco horas de la tarde (05:00p.m.) y los días sábados de ocho horas de la mañana (08:00a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00p.m.), que el demandado estableció en su contestación otro horario, el cual le corresponde en la presente audiencia de juicio probarlo, el hoy actor devengaba un salario diario de ciento nueve bolívares fuertes (Bs.F.109,00), reclamando así los montos siguientes: por indemnización por concepto de antigüedad por un monto total de Bs.F. 4.905,00; por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por un monto total de Bs.F.4.984; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.F 6.946; por concepto de Indemnización por despido injustificado el monto de Bs.F 3.270; de conformidad con el artículo 104 de la ley orgánica del Trabajo por concepto de preaviso se reclama un monto de 3.570; al no probar la parte demandada el horario de trabajo establecido en la contestación de la demanda es por lo que se solicita el concepto de horas extras por la cantidad de Bs.F 3.584; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley orgánica procesal del Trabajo solicito a este tribunal sea aplicada la cláusula 36 y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, asimismo, es importante señalar que se evidencia de autos que la empresa hoy demandada consigno la Liquidación de sus prestaciones sociales por ante los tribunales en el Estado Anzoátegui, aún y cuando mi mandante hoy actor fue contratado en esta Ciudad de Valle de la pascua y prestó sus servicios de igual forma en esta ciudad, no siendo ciertamente notificado mi mandante de dicha consignación, razón por la cual solicito el pago de la cláusula 46 toda vez que no se cumplió con la notificación requerida en la citada cláusula a los fines de la suspensión del pago de salario, por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos a este tribunal sea declarada Con Lugar la presente demanda…”. Seguidamente la ciudadana: Jueza le concede el derecho de palabra a el Apoderado Judicial de la parte demandada; quien expone: “…En principio señalaremos los hechos que admitimos como ciertos en esta demanda, tenemos como cierto que el ciudadano José Félix Belisario prestó servicios para nuestra representada en el cargo de obrero, desde el día 26 de Junio de 2007, hasta el mes de Marzo de 2008 para lo que el Trabajador fue contratado para una obra determinada, negando así los siguientes hechos por ser infundados: en las actuaciones procesales del presente expediente judicial se evidencia la liquidación de prestaciones sociales consignadas a trabajador hoy actor, donde la empresa reconoce el pago de la cláusula 46 prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, negamos y rechazamos el salario establecido por el trabajador en su libelo de Bs.F 109 diarios, puesto que, su salario era por la cantidad de Bs.F 34,47 diario, tal y como se establece en el tabulador de salarios de la convención colectiva y el salario integral de Bs.F. 71,64, pudiéndose constatar dicho salario en las documentales consignadas como listines de pago, negamos y rechazamos que se le adeude la cantidad de Bs.F 4.905 por concepto de Antigüedad, toda vez que el salario correcto párale calculo de dicho concepto es el demostrado en la planilla de liquidación final por contrato de trabajo; negamos y rechazamos que se le adeude la cantidad de Bs.F 4.984 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional, visto que fue cancelada su fracción en el año 2008, negamos y rechazamos que se le adeude la cantidad de Bs.F 6.946 por concepto de utilidades, toda vez que las mismas también fueron canceladas en la liquidación de prestaciones sociales recibida en el año 2008, negamos y rechazamos que nuestra representada le adeude la cantidad de Bs.F 3270 por concepto de despido injustificado, dado que el mismo accionante en el libelo de demanda reconoce que fue contratado para una obra determinada y por cuanto que la norma aplicable es lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude la cantidad de Bs.F 3.270 por concepto de preaviso, dado que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es excluyente entre sí del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, si fuera el caso; negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude el pago de Bs.F 12.229,10 por concepto de horas extras, toda vez que en las oportunidades que este laboró se le canceló dicho concepto, quedando demostrado en los listines de pago consignados, negamos que el actor haya laborado en un horario establecido de 07:00a.m hasta las 06:00pm de Lunes a Viernes, siendo lo correcto que el mismo trabajaba en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 7:00a.m. a 5:00p.m. y los días viernes de 07:00a.m. a 04:00p.m., con un intervalo de una hora (01:00) de descanso diaria, negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude la cantidad de Bs.F 480 por concepto de dotación de Botas y Bragas, por cuanto dicho equipo es entregado por la empresas en equipos bienes y no en dinero; y en cuanto a la enfermedad de la presunta hernia discal no consta en autos el quantum de la petición y la misma no fue demostrada en su oportunidad ni se acompañó documento alguno de dicha enfermedad y con relación a la cancelación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria para la Construcción, dicho pago fue recibido en su oportunidad legal por el trabajador en el año 2008…”. Concluida la exposición de las partes intervinientes en la presente causa; se procede a dar lectura a las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal; se procede de seguida a la evacuación de todas las pruebas promovidas por la parte demandante y admitida por este Tribunal. En este estado la ciudadana Juez expone; concluida la fase de evacuación de todas las pruebas de la parte demandante que fueron admitidas por este tribunal insto a las partes concilien la presente causa; a través de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos; atendiendo a lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y le concede a las partes un lapso de tiempo prudencial para que las partes logren conciliar la presente causa y dictar su propia sentencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la demandada; quien expone: “Atendiendo al llamado de este Tribunal, nos reunimos ambas partes y llegamos a un arreglo; por lo que en nombre de la demandada Sadeven, S.A., lo explanamos en los siguientes términos: consta en autos que mi representada le canceló al trabajador hoy actor la cantidad de bolívares Bs.F. 11.086,16 discriminados de la siguiente forma de acuerdo a la Cláusula 44 de la convención Colectiva de la Construcción se le canceló un monto de Bs.F.2.254,77; por concepto de Antigüedad calculada en base a 5 días se le canceló un monto de Bs.F. 358,20; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción en razón de 47,25 días por un monto de salario básico en razón de 34,47 bolívares un total de 1.628,71; por concepto de Intereses de Prestaciones se le canceló un monto de 83,98 bolívares; por concepto de Utilidades correspondientes al año 2008 se le canceló un monto de Bs.F.895,81, los cuales fueron cobrados en el año 2007; de conformidad con lo establecido en las cláusulas 43 y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo se le canceló: de acuerdo a la cláusula 46 un monto de Bs.F.5.887,08 y de acuerdo a la cláusula 43 se le canceló Bs.F.895,81; reconocemos y admitimos en este acto que el despido del trabajador fue de forma injustificada y a su vez que el pago de dichos conceptos fue tardío, razón por la cual, en aras de dar por terminado el presente procedimiento ofrecemos a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción un monto de Bs.F. 2.851 y de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de un salario integral de 71,64 lo que arroja un monto total de Bs.F.2.149, lo cual suma un total de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.5.000,00), para ser cancelados al actor en un lapso de quince días continuos contados a partir de la presente fecha, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales. Es todo…”. Seguidamente, en este estado la ciudadana Juez; le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante; quien expone: “Vista la propuesta de la parte demandada, reconocemos el pago de las prestaciones sociales hecho por la empresa demandada por un monto de Bs.F. 11.086,16 y el trabajador acepta sin coerción y apremio el ofrecimiento efectuado. Es todo.” Seguidamente, en este estado la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “Vista la manifestación de voluntad que hace la representación judicial de la parte demandada; sociedad mercantil: “Sadeven, S.A., y el ofrecimiento que esta realiza en nombre de la empresa que representa y teniendo la capacidad necesaria para disponer del derecho de litigio, transigir, convenir y conciliar en el presente asunto; y considerando que la cantidad ofrecida por la parte demandada, es decir, la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.5.000,00); dignifica los conceptos reclamados por el ciudadano: José Félix Belisario, trabajador hoy reclamante, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; contenidos en el escrito libelar; desde la fecha de su ingreso esto fue el día 26-06-2007 hasta el día 14-03-2008; fecha esta de la terminación de la relación de trabajo, con un tiempo de antigüedad de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; por los conceptos de despido Injustificado y Diferencia del pago de salario establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción año 2007-2009, y dicho monto ofrecido comprende los conceptos antes mencionados, y considerando que el trabajador hoy reclamante había recibido anticipos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs. 11.086,16, tal y como consta al folio 84 de este expediente judicial; como fue reconocido y aceptado por la parte demandante en su exposición oral en este acto; y verificándose de los autos que ambos representantes judiciales tienen la capacidad procesal necesaria para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio; tal como lo prevé el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su conformidad respecto a los términos en que quedo planteada la conciliación y no siendo contrario al orden público, y no vulnerándose los derechos del trabajador hoy reclamante; este Tribunal, HOMOLOGA el acuerdo previo entre las partes; de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado; una vez que la parte demandada de cumplimiento total y definitivo a la obligación de pago que se ha contraída en este acto; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el Acuerdo celebrada en esta Audiencia de Juicio, celebrado por las partes intervinientes en esta causa; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado una vez que consten en las actuaciones procesales de este expediente judicial el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones a que se ha contraído la empresa demandada Sadeven, S.A., en este acto. SEGUNDO: Vista la naturaleza de dicho acuerdo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se declara terminado el presente Juicio con la firma de todos los presentes en señal de conformidad.- Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se deja constancia que esta Audiencia de Juicio, fue filmada por uno de los medios de grabación audiovisual a los fines de garantizar, la continuidad, la permanencia y el desarrollo de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.


La parte demandante y su Apoderado Judicial


Apoderados Judiciales de la parte demandada

El Secretario,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO