REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL PRIMERA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 11 de junio de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN: 988
CAUSA 628-09
JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 21-05-2009, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, a favor de la adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual ordenaron la localización y traslado del adolescente arriba mencionado a través de los órganos auxiliares de justicia.
VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 21/05/2009, el ciudadano Néstor Pereyra, Defensor Público 14° de Adolescentes, presentó acción de amparo constitucional, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de esta misma Sección y Circuito Judicial, en los siguientes términos:
…Quien suscribe, Abg. NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensor del adolescente…, a quien se le sigue causa bajo el N° 3C-1499-09, ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección, comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión de fecha 26-02-2009, Dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Sección, mediante la cual ORDENA LA LOCALIZACIÓN Y TRASLADO DEL ADOLESCENTE ARRIBA MENCIONADO A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE JUSTICIA, y lo hago en los términos siguientes:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y EL AGRAVIADO
A) AGRAVIANTE: señalo como tal en el presente caso al Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Ubicado en el Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde, piso 1, oficina 104, y específicamente en la persona de la Juez ABG. AURA CELINA ARRIETA, quien dictó la decisión agraviante.
B) AGRAVIADO:…,
II.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLAR.
Por las razones que se explanarán más adelante, considera esta Defensa que se encuentra violadas o amenazadas de ser violadas las siguientes normas de rango Constitucional:
1) Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable”
2) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”
III-DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN
En fecha 19-10-2007, esta Defensa interpone escrito de apelación contra esa decisión que acuerda medidas cautelares y es resulto el recurso el 20-11-2007, por la Corte Superior de la Sección, mediante resolución N° 756, donde entre otras cosas se acordó anular la decisión relativa a las medidas cautelares impuestas a fin de que otro Juez distinto resuelva en audiencia lo correspondiente.
Ahora bien, una vez redistribuido el expediente y siendo asignado al Tribunal Tercero de Control de la Sección se fijó en varias oportunidades la audiencia que ordenó la Corte Superior, sin que esta se pudiera efectuar por supuesta incomparecencia del adolescente…, razón por la cual el Tribunal decide el 26-02-2008, declarar ordenar la Localización y Traslado del adolescente a través de los órganos policiales correspondientes.
Esa es la relación agraviante porque se dictó sin el cumplimiento de todos los extremos que requiere tal decreto.
Esa es la decisión agraviante porque se dictó sin el cumplimiento de todos los extremos que requiere tal decreto.
En efecto, cada vez que se ordena la localización y traslado de un joven en un proceso penal, se ordena la restricción al derecho de libertad, pues implica la búsqueda de un adolescente para ser apresado y detenido, de allí que toda orden de detención implica la concurrencia de ciertos extremos y además una base legal y fáctica importante con la cual se legalice y legitime la orden de aprehensión.
Todo acto del poder judicial debe estar motivado y fundamentado en una norma, vale decir debe fundarse en lo que llamamos “base o basamento legal”, lo cual es una consecuencia, del poco estudiado, principio de Legalidad, por el cual todo acto del poder público debe tener norma que lo autorice. En el presente caso la orden de aprehensión no se fundamentó en norma alguna, lo cual de por sí genera una violación al derecho al debido proceso.
Pero eso no es lo más importante. Para decretarse la detención es necesario, además, que el adolescente sea “REBELDE O CONTUMAZ” a algu8na decisión, citación o medida cautelar, es decir para ser decretado en Rebeldía o que se ordene su aprehensión es preciso que el joven se revele a una orden legítimamente dada por un órgano jurisdiccional.
En el presente caso, no se cumple tal situación porque el adolescente, si bien el Tribunal Segundo de Control le impuso algunas medidas cautelares, no se encontraba sometido a las mismas por lo tanto no existía la obligación legal de comparecer el Tribunal, a menos que estuviera debidamente citado por alguna autoridad.
Es cierto que la Corte Superior en su decisión mantiene el carácter de imputado a mi defendido, pero eso no significa que permanece la medida cautelar de presentaciones, sino que el joven está obligado a comparecer ante la autoridad las veces que sea efectivamente citado.
Al respecto, no consta en el expediente resulta alguna con motivo de las citaciones, por lo tanto el Tribunal ordenó la aprehensión de mi defendido sin constatar que el mismo haya sido citado efectivamente, es más no si quiera consta que haya verificado si el adolescente se estaba presentando ante el Tribunal Segundo de Control.
Bajo este entendido, no puede el Tribunal considerar que el adolescente no compareció nunca a la “Audiencia de Presentación”, si el mismo no fue citado nunca y no se encontraba bajo un régimen cautelar.
En resumen, bajo estos supuestos existe una amenaza de violación al derecho de libertad al dictarse una orden de aprehensión, sin el cumplimiento de todos los parámetros y lo que es más grave, a espaldas y sin conocimiento de tal situación por parte del adolescente.
Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación del derecho a la libertad y que son el núcleo de la presente acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:
1) Pudiera presentarse cierta discusión con relación a la posible inadmisión de esta acción por cuanto desde la fecha que se dictó al auto agraviante hasta la presente ha transcurrido más de SEIS (06) MESES. Sería incorrecto pensar así. Lo cierto es que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 4, explica lo que debe entenderse por consentimiento expreso, y esto es “…cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…” Pues bien, considera esta defensa que ese lapso de SEIS meses debe entenderse, para que el consentimiento sea expreso, que de alguna manera el agraviado haya sido notificado o de alguna manera clara haya sentido la decisión agraviante. En el presente caso hubiese bastado con que la decisión le hubiese sido notificada a él o a la defensa del Joven para que empezara a transcurrir el lapso legal. Lo cierto es que el Tribunal no notificó su decisión a “NADIE”, entonces las partes no tenían conocimiento de esta amenaza. La pregunta es: ¿Cómo puede consentir la defensa o el imputado de una decisión que ni siquiera saben que existe y que fue tomada a espaldas de ellos? Por otra parte, el propio artículo 6 de la Ley arriba mencionada establecen el encabezamiento del numeral 4 que no procederá el consentimiento expreso a tácito si se trata de violaciones que infrinjan el orden público. Evidentemente la libertad personal es un Derecho básico en el orden Constitucional y por lo tanto, cualquier violación del mismo es inconvalidable.
2) En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso entendemos que este decretos es una verdadera decisión que no admite recurso de revocación, no es un acto meramente procedimental, sino constitutivo de una situación jurídica y la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
3) Se consigna constante de 27 folios útiles copia certificada de 1) Acta nombramiento y aceptación de defensa. 2) Acta de Audiencia de Presentación. 3) Resolución 756 emanada de la Corte Superior de la Sección. 4) Autos de Diferimientos y las correspondientes citaciones. 5) Decisión Agraviante de en fecha 26-02-2008, en el cual se ordena la detención del adolescente. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE CONSIGNAN RESULTAS DE LAS CITACIONES, PUES NO CONSTA NINGUNA EN EL EXPEDIENTE.
IV. PETITORIO.
Por todas las razones que anteceden solicito PRIMERO: Se admita la presentación acción de amparo. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN y se dicte mandato de amparo constitucional que ordene la nulidad de la decisión de fecha 26-02-2008 en el cual se ORDENA LA LOCALIZACIÓN Y TRASLADO DEL ADOLESCENTE…, y consiguientemente se dejen sin efecto la orden de captura dictada por el Decidor…
II
DE LA DECISIÓN
En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual solicito orden de localización y traslado del adolescente en los siguientes términos:
…Vista las presentes actuaciones, y por cuanto para el día de hoy reencontraba fijado el acato de Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa, signada bajo el N° 1499-07, seguida al adolescente…, por la comisión del delito de CONTRA LA COLECTIVIDAD; ESTE Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 12 de diciembre de 2007 se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, procedente del Juzgado Sexto de Control de esta misma sección especial, en virtud de la decisión dictada por la Corte Superior donde ordena el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-11-2007 a otro Juzgado en función de Control
En fecha 20 de noviembre de 2007 se dicto auto acordando fijar la Audiencia de Presentación de Detenidos para el día 25-01-08.
En fecha 29 de enero de 2008 se encontraba fijado el acto de Audiencia de Presentación del Detenidos, la misma fue diferida para el día 25-01-08.
En fecha 12 de febrero de 2008 se dictó auto acordando diferir la Audiencia para Informar al Adolescente en virtud de la incomparecencia del Adolescente de auto para el día 26/02/08.
Nuestra Doctrina de Protección Integral, Contempla que los adolescentes son sujeto de derechos y obligaciones. Sus derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tiene deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, La Familia y La Sociedad, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta asumida por el adolescente…, constituye una flagrante violación de los literales “b” y “c”, del artículo 93 de la referida Ley, los cuales son a tenor de lo siguientes:
“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones de, ordenamiento jurídico y las ordenes legítima que en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder publico (sic)”
“(c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas”
Por todas las normas señaladas y visto asimismo los oficios policiales antes señalados, este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente considera que lo más ajustado a Derecho es ordenar la localización y traslado de los adolescente…, En consecuencia se ordene inmediatamente la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que les hagan comparecer al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo ante señalado este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades legales y por la Autoridad que le atribuye ACUERDA. PRIMERO: Ordenar la localización y traslado del Adolescente..., a quienes se le sigue causa seguida bajo el N° 1499-07(nomenclatura de este Juzgado). SEGUNDO: Oficiar al jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que Localicen y Trasladen por ante Juzgado al mencionado adolescente. Líbrese lo conducente.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Esta Instancia Constitucional para decidir observa
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece con carácter de orden público, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y específicamente el numeral 5 señala:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
Con respecto a la existencia de medios ordinarios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha experimentado un criterio evolutivo en relación a la incorporación de la solicitud de nulidad como un recurso ordinario judicial preexistente. A partir del año 2003, en forma reiterada, ha sostenido que constituye un medio judicial preexistente idóneo, eficaz y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, para reestablecer la situación jurídica infringida y por tanto, debe ser agotada como instancia previa a la acción de amparo.
Esta instancia constitucional, ha decidido acoger este criterio, entendiendo que tal interpretación constituye una visión avanzada de la garantía de tutela judicial efectiva y exalta el carácter extraordinario de la acción de amparo, considerando que, efectivamente, la nulidad solicitada de manera autentica, puede tener la misma finalidad del amparo en cuanto a la efectividad en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para el sistema penal juvenil, cobra mayor importancia reconocer el agotamiento de las vías previas y expeditas como alternativa a la acción extraordinaria de amparo, dado que, la rapidez en la resolución del conflicto constituye una garantía propia del debido proceso penal del adolescente, tal como lo establecen los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y 40, letra b, numeral III de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Tal garantía se basa en el reconocimiento de la temporalidad de la condición de la adolescencia y en la vulnerabilidad de esta etapa del desarrollo humano, en la cual resulta más lesiva y estigmatizante la intervención punitiva del Estado y sobretodo en situaciones en las cuales se denuncian la afectación de derechos constitucionales.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes decisiones:
…no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 848/2000 de 28 de julio)
La resolución Nº 349 de fecha 26 de febrero del año 2002 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece
…. la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: “Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…
También la resolución Nº 2161 de fecha 5 de septiembre del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél. Del análisis efectuado por esta Sala sobre el mencionado pronunciamiento de la Sala nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la revisión por vía de consulta, observa que la misma fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad, sobre la base de que “...admitir la pretensión de los accionantes sería desconocer la función garantista con que fue concebido el sistema de nulidades y, desnaturalizar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, conforme emerge del precepto contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existen alternativas por vía ordinaria no agotadas por los mismos”, y por ello procedió a rechazar la solicitud de conformidad con el artículo 6.5 de la ley de la materia. Resulta pertinente examinar el argumento de la sentencia objeto de consulta, a la luz de nuestra novísima jurisprudencia constitucional. (…) Sin embargo, en reciente fallo del 04.06.02, nº 1520, esta Sala expresó: “En efecto, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, las decisiones accionadas podían ser objeto de apelación y, asimismo, de considerar los accionantes que tales actos fueron dictados sin cumplirse formalidades esenciales o que son anulables, los artículos 209 y siguientes del mismo Código, establecen el procedimiento apropiado para solicitar la declaratoria judicial de la nulidad o para subsanar el acto anulable, es decir que los accionantes tenían vías ordinarias expeditas para obtener, de ser procedente, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas” (subrayado de la Sala). De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad. En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos. (Subrayado Nuestro) De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada. Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado. Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger las garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional. (Subrayado nuestro). En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a consulta debe ser confirmada, en virtud de que como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara... (Subrayado Nuestro).
Y en reciente decisión de fecha 15 de abril del año 2009, referida al recurso de apelación de amparo accionado por el Defensor Público 14 de adolescentes Dr. Néstor Pereyra, contra amparo declarado sin lugar por una Sala accidental de esta Corte de apelaciones, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
…Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía. En efecto, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente: Artículo 190: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Artículo 191: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”. Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga. Ahora bien, respecto al agotamiento previo de la nulidad, esta Sala en la sentencia N° 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza), señaló lo siguiente: “De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada. Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado. Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.” Además, esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). Así pues, en relación al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente: La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido). En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, en su condición de Defensor Público Decimocuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; revoca, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo; y en consecuencia, declara inadmisible la misma a tenor de lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resolución nº 412 de fecha 15 de abril del año 2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo constitucional incoado se observa que, el Defensor Público Décimo Cuarto (14°) de Adolescentes, ciudadano Néstor Pereyra, denuncia la violación del debido proceso y amenaza inminente de violación del derecho a la libertad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que en fecha 26-02-2008, el Juzgado Tercero en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordena la localización y traslado del mismo, sin que se hubiese agotado la citación personal. De manera que aduce derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención Sobre los derechos del Niño.
Tal decisión no fue debidamente notificada a las partes, no obstante, el accionante toma conocimiento de la misma en fecha 04 de mayo del año 2009 y así lo ha verificado este Tribunal constitucional de la revisión del expediente original, en el cual, al folio 92, cursa diligencia, mediante la cual solicita copia de la decisión de fecha 26 de febrero del año 2008, que acuerda la orden de localización y traslado en cuestión.
Pues bien, la restitución de la situación jurídica alegada como infringida, podía ser impugnada mediante la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vía que, debió agotar el defensor antes de acudir a la acción extraordinaria de amparo, una vez que tuvo conocimiento de la decisión que consideró agraviante.
En consideración de lo expuesto, esta instancia constitucional vista la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Sala Accidental Primera de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en fecha 21-05-2009, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, a favor de la adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-
LA JUEZ PRESIDENTE
LIZBETH LUDERT SOTO
LOS JUECES
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
CAUSA N° 1Oa 628-09
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