REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2009-001907
Asunto N° AP21-R-2009-000662

El día de hoy, miércoles tres (03) de junio de 2009, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2009, que declaró con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana Yamileth Josefina Santander, titular de la cédula de identidad N° 17.166.725 contra la empresa Arte Cristal MGC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.09.2007, bajo el N° 1, Tomo 792-A-VII. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés Correa y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525 y 112.135, respectivamente. La demandada no ha constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la ciudadana Zaida Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.593.393, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistida por la abogada Irene Moros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.910; así como el abogado Alirio Gómez, antes identificado. En este estado, la Jueza concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, por un lapso de diez (10) minutos, para la exposición oral de sus fundamentos. Luego, la abogada que asiste a la demandada, señaló: 1) En fecha 12.05.2009, fue fijada una audiencia preliminar. 2) Cuando su representada se traslada al Tribunal, tuvo una aparatosa caída, en las adyacencias de las Mercedes, motivo por el cual fue trasladada al Urológico San Román, y luego de los exámenes, se le diagnosticó un esguince. 3) Para dicha fecha, no había otorgado poder. 4) Solicita se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar. Luego, el apoderado judicial de la parte actora señaló: 1) La demandada fue debidamente notificada. 2) Se debió otorgar el poder para la representación en juicio. Después la representante de la demandada, expresó: 1) No tuvo la previsión de otorgar poder porque tenía la intención de venir al acto. 2) Ocurrió la caída y no se pudo comunicar con la abogada porque el teléfono no tenía batería. 3) Como ya le había pagado a la demandante, y no sabía que tenía que venir con abogado, y luego, llamó a una amiga quien le dio los números telefónicos de la abogada aquí presente. 4) En respuesta a la pregunta formulada por la Juez, señaló que no es abogado, ni tiene estudios universitarios. Después, la abogada que asiste a la demandada, expresó: No conocía a la representante de la demandada, y se pudieron de acuerdo para encontrarse en la planta baja del edificio. Luego, el apoderado judicial de la parte actora señaló: Hay que evaluar las circunstancias del accidente invocado y considera que se debió otorgar poder. Luego, la abogada que asiste a la demandada, señaló: Su representada realizó un pago a la demandante, pero consideró que no era necesario traer los documentos. Después el apoderado de la parte actora, señaló: Desconoce si la demandante recibió algún pago, por cuanto el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo lo llevó otro Procurador. A continuación, la Jueza, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. En referencia a la Incomparecencia a la de la audiencia preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Aplicada la anterior jurisprudencia al caso en concreto, tenemos que: La representante de la demandada, invoca como justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que sufrió un esguince al bajarse del vehículo en el cual se trasladaba a la sede de este Circuito Judicial, a cuyo efecto consignó una constancia médica del 12-05-09, emitida por galeno que presuntamente presta sus servicios en Instituto médico ubicado en el Este del área Metropolitana, es decir, instrumento suscrito por un tercero que no es parte en este juicio, cuyos dichos deben ser ratificados en juicio, a los fines de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. En este sentido, tenemos que faltó demostrar a los autos la situación planteada por la demandada, y que además ésta le impidiera ejercer la obligación principal de prevención o actuación conforme a un buen padre de familia en cuanto al otorgamiento de un mandato judicial a abogados, necesidad perentoria en estos procesos, habida cuenta de las consecuencias graves previstas legalmente para la inasistencia de los litigantes y el tiempo concedido con suficiencia, a los fines de las previsiones correspondientes. Al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, nace para ambas partes el asumir el otorgamiento de un mandato a los abogados a los fines del ejercicio de la defensa de sus mandantes; nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no; subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, en el cual van implícitos actuaciones judiciales y extrajudiciales, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, y por tanto nadie puede excusarse de su falta de colaboración. En conclusión, consideramos que inexisten elementos probatorios en autos, que evidencien la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la accionada, y aunado a ello, también debemos observar que la notificación de la demandada se practicó en fecha 21.04.2009 (folio 15) y sin embargo, la empresa demandada no constituyó apoderados en juicio, que pudieran cumplir ante las contingencias previsibles y evitables, toda vez que estamos en conocimiento de que cualquier persona puede estar sujeta a eventualidades (que no sean previsibles ni impongan cargas complejas), y aunado a ello, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Abogados (de vieja data) para acudir a los Tribunales de la República es imprescindible, contar con la asistencia de un profesional del derecho a los fines de garantizar el debido proceso y la defensa. En modo alguno podemos considerar el desconocimiento de dichas normas, como justificación de su inobservancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil vigente. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen la actuación preventiva como en estos casos, sobre los cuales existe jurisprudencia reiterada. Así se decide. En cuanto al pago invocado por la accionada, mal podríamos pronunciarnos al respecto por constituir materia de fondo ajena a nuestro tema de decisión. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2009. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por la ciudadana Yamileth Josefina Santander contra la empresa Arte Cristal MGC C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular

Representante de la demandada


Abogada que asiste a la demandada


Apoderado judicial de la parte actora



Julio Hernández
El Secretario



IGQ/mga.