REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes dieciséis (16) de junio de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000758
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el no pronunciamiento del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
RECURRENTE: RENATO VALENTE VAINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.188
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RENATO VALENTE VAINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.188, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CERVECERIA TERTULIA S.R.L. y RESTAURANTE LA TERTULIA, C.A., contra el no pronunciamiento del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha nueve (09) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Recurre la parte demandada, por el no pronunciamiento del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, estableciendo que en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano Renato Valente quien dice ser apoderado judicial de las codemandadas observa que el mencionado abogado no posee facultades que acredite su representación en el presente juicio tal como fue señalado mediante autos de fechas 31 de octubre de 2007 y 14 de mayo de 2009 mediante los cuales se instó al apoderado judicial de la parte demandada a consignar nuevo instrumento poder que acredite su nueva representación por cuanto el anterior poder dejo de surtir efectos de ley y en tal sentido determinó que no emitía pronunciamiento alguno, hasta tanto conste en autos poder que acredite nueva representación.
Igualmente aduce la parte recurrente, que del pronunciamiento dictado en fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, después de estar el proceso paralizado por más de 11 meses, la última actuación fue el 31 de julio de 2008, por lo que debió ordenar la reanudación de la causa. Igualmente aduce, que el fallecido o de cujus no es el actor, que es uno de los codemandados, y que se desconocen sus herederos conocidos, presuntos y los desconocidos.
Que los poderes adjuntados al presente recurso, así como las copias de los mismos, las empresas CERVECERIA TERTULIA, S.R.L. y RESTAURANT LA TERTULIA, C.A., otorgaron poder laboral amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Doctores: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ROSSANNA HERNANDEZ, MARTINEZ, NESTOR SUAREZ, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO, LUISARTURO SOUFFRONT.
En su capitulo II, del petitorio, aduce que las empresa CERVECERIA TERTULIA S.R.L. y RESTAURANT, C.A, son personas jurídicas capaces de tener derechos, así como obligaciones, y entre sus derechos, está el de otorgar poder o mandato, los mismos que pueden ser legalmente revocados y en uso de las atribuciones constantes en los poderes que no han sido revocados, es el Abogado RENATO VALENTE, quien apeló en el lapso legal correspondiente, del pronunciamiento dictado por el Juzgado décimo cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de mayo de 2009, apelación sobre la cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009 no emitió pronunciamiento alguno, hasta tanto no conste en autos poder que acredite su nueva representación, por lo que solicita se ordene oír la apelación interpuesta por la representación de la empresas CERVECERIA TERTULIA S.R.L. y RESTAURANT LA TERTULIA, C.A.
CAPITULO II
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Una vez establecido los términos en que la parte actora fundamentó el presente recurso de hecho, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. (SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL).
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. " (resaltado de esta Alzada)
Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este sentido, esta Alzada observa que el presente recurso se interpone ante la falta de pronunciamiento del a quo, esto es que el a quo no ha emitido pronunciamiento que implique para el recurrente por la vía del recurso hecho un gravamen, que a su vez provoque la revisión del mismo por parte de una instancia superior y a su vez que el a quo haya dictado un auto mediante el cual haya oído o negado algún recurso de apelación, por cuanto señaló y así lo indica la recurrente en el escrito consignado de manera expresa que ejerce el presente recurso de hecho por no emitir pronunciamiento, señalando que la falta de pronunciamiento se equipara a una negativa en oír la apelación, esta es la situación fáctica en la cual sustenta el recurso de hecho.
Así las cosas, en aplicación de la doctrina supra expuesta y visto que no existe ningún pronunciamiento del a quo en cuanto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Renato Valente, referida a una negativa de la misma o a oírla solo en el efecto devolutivo, es por lo que se concluye, en que la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, no equivale a una negativa del recurso de apelación y no genera la posibilidad de intentar un recurso de hecho, en consecuencia, de todo lo antes expuesto, el recurso intentado resulta totalmente improcedente y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RENATO VALENTE VAINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.188, contra la falta de pronunciamiento del recurso de apelación que interpuso por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Martes dieciséis (16) día del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
JUEZ TITULAR
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
EL SECRETARIO
GUSTAVO PORTILLO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
GUSTAVO PORTILLO
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2009-000758