REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000311
PARTE ACTORA: LOURDES MARITZA CAMACHO DE MORALES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de Despacho del día hábil de hoy, veintiséis (26) de junio de 2009, comparecen por este juzgado, los abogados ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.728.360, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 53.350 en representación de la ciudadana LOURDES MARITZA CAMACHO de MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.434.389, según consta poder en autos, en lo sucesivo denominado LA EXTRABAJADORA y JOSE RAFAEL GAMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.822.743, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO Banco Universal, C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes, de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad Art. 108, indemnización por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, exclusión salarial, utilidades, bono de transferencia y sus respectivos intereses, así como la jubilación a tenor de lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, todos estos conceptos según su dicho, correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 98.013,54). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 8/05/1975; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “GERENTE DE DOCUMENTACIÓN”; 3.- Que en fecha 10/09/2007 fue despedida de su cargo; 4.- Que no se le pago a LA EXTRABAJADORA la prestación de antigüedad, ni el Bono de Transferencia, ni sus respectivos intereses tomando en consideración la verdadera base de cálculo; 5.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario el denominado salario de eficacia atípica en las condiciones en que debía aplicarse dado que se excluyo del cálculo respectivo el hecho de que dicho salario especial solo es admisible sobre la base de los aumentos salariales y no sobre la totalidad del salario, por lo que la base de cálculo para la indemnización de antigüedad y demás conceptos laborales parten de un supuesto errado; 6.- Que al haber errado en la base cálculo, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 7.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs.F. 4.566,76, por concepto de indemnización de antigüedad aplicable al régimen derogado; b) La cantidad de Bs.F. 1.695,94, por concepto de bono de transferencia; c) La cantidad de Bs.F. 2.339,25, intereses acumulados por régimen laboral anterior; d) La cantidad de Bs.F. 11.583,93, por concepto de intereses de capital de la indemnización de antigüedad derivados del dispositivo contenido en el artículo 666 de la LOT calculados a la tasa pasiva; e) La cantidad de Bs.F. 9.163,38, por concepto de intereses moratorios; f) La cantidad de Bs.F. 4.442,47, por concepto de diferencia por asignación de días de antigüedad; g) La cantidad de Bs.F. 27.951,52, por concepto intereses de la diferencia de prestación de antigüedad; h) La cantidad de Bs.F. 25.464,41, por concepto de diferencia por pagos de días adicionales del parágrafo 2 del artículo 108 de la LOT; i) La cantidad de Bs.F. 6.944,84, por concepto de pago por fracción de antigüedad del parágrafo 1 del artículo 108 de la LOT; j) La cantidad de Bs.F.9.036,18, por concepto de despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; k) La cantidad de Bs.F. 4.689,62, por concepto de diferencia vacaciones y vacaciones fraccionadas; l) La cantidad de Bs. F. 4,889,95, por concepto de diferencia de bono vacacional; y, m) La cantidad de Bs.F. 26.654,08, por concepto de diferencia de utilidades. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo, a LA EXTRABAJADORA le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que la pretensión en relación con la diferencia por concepto de exclusión salarial no es tal, dado que dicho concepto fue calculado tomando en consideración los extremos de Ley, y que en la aplicación de los aumentos de sueldo no se tomó en consideración el salario global sino que el mismo porcentaje de aumento se realizaba tanto al salario básico como al salario de exclusión atípica; 4) que los intereses moratorios no se pueden calcular sobre la base de la tasa activa sino sobre la pasiva, que expresamente publica el Banco Central de Venezuela; y, 5) Que a LA EXTRABAJADORA no le corresponde derecho alguno a la jubilación por cuanto no contaba con el requisito de edad que es uno de los elementos concurrentes para que nazca el derecho a la jubilación, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, que rigió para los trabajadores del Banco Unión, y que para que le corresponda la indemnización sustitutiva de la jubilación, era necesario que la relación laboral finalizase por renuncia y no por despido. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas, respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asistan en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, incluyendo expresamente el pretendido derecho a la jubilación el cual expresamente rechaza BANESCO, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al termino de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio, BANESCO paga en este acto a LA EXTRABAJADORA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 100.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nº 03130717 de fecha 25 de junio de 2008, girado contra BANESCO Banco Universal, C.A. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con la suma transada, y por tanto reconoce expresamente en este acto que (cumplidas las prestaciones de hacer a que queda obligada la parte demandada), nada queda a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA, por los conceptos demandados, ni por concepto de jubilación a la cual LA EXTRABAJADORA expresamente reconoce y declara no tener derecho de ninguna naturaleza, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación, dado que esta instancia versa sobre derechos derivados de diferencias en el monto de las prestaciones sociales, el pretendido derecho a la jubilación y demás conceptos laborales y constituye la totalidad de los derechos que eventualmente le pudieron haber correspondido a LA EXTRABAJADORA, los cuales fueron objeto de discusión en las distintas prolongaciones, por iniciativa del Juez Mediador o bien en conversaciones de las partes tendentes a solucionar el conflicto existente. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido que LA EXTRABAJADORA libera de toda responsabilidad a BANESCO, sin reservarse acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, incluyendo el supuesto derecho a la jubilación que BANESCO expresamente rechaza por improcedente y la actora reconoce no tener derecho de ninguna índole, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA EXTRABAJADORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, el archivo del presente juicio, previa devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y para que así conste solicitamos, a su vez, solicitamos se nos expedida a cada una de las partes, sendas copias certificadas de la presente transacción. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El Tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes, asimismo, le hizo entrega de original del presente acuerdo y en este mismo acto se ordena el cierre y archivo del expediente. ARCHIVESE.
EL JUEZ
LA SECRTARIA
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
ABOG. JOSSY PEREZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMA
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