REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP21-L-2009-001801
Vista la presente demanda por concepto de prestaciones sociales presentada por el ciudadano LESTHER GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.934.634, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN BRITO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) este Juzgado observa lo siguiente:
1) Por auto de fecha 14 de abril de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debía aclarar si sólo demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o también la reclamación es contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, pues en el libelo solicita su notificación. Además, entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad sin indicar todos los salarios devengados durante la relación de trabajo. No obstante, según el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y los dos (2) días adicionales por cada año es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se ordenó al demandante a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
2) A los folios 12 al 13 del expediente se evidencia que en fecha15 de abril de 2009, el accionante otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE BRITO. Con dicha actuación se entiende a derecho en cuanto al despacho saneador aplicado por este Juzgado y su obligación de corregir, pues se dio la notificación tácita a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que se aplica cuando resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación-mutatis mutandi notificación-, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que han sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de los Tribunales de instancia y el Tribunal Supremo de Justicia.
3) Estando a derecho la parte actora con la realización de tal actuación, no obstante se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar la demanda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación. Por lo que no presentó la subsanación en el lapso legal lo cual es su obligación procesal.
3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”
En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte actora no presentó de manera oportuna la subsanación de la demanda, se dicta la siguiente decisión:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano LESTHER GALINDO BLANCA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Ambas partes identificadas.
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Jueza
Abog. Olga Romero
La Secretaria
Abog. Hector Rodríguez
Nota: En el día hábil de hoy 08 de junio de 2009 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Hector Rodríguez
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