REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil nueve
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001939

PARTE ACTORA: RAMON VITAL Y JUSTO MARIA EMILIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 770.568 y 3.521.222

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO YEMES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.936.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL S.R.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 19, tomo 79-A-SGDO de fecha 29 de agosto de 1990. CONSTRUCCIONES METAL MARICHE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 45, tomo 36 de fecha 21 de diciembre de 1993.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MOYA, JUAN ISIDRO, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.940 y 9.854 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.


En fecha 16 de abril de 2009, fue presentada demanda por prestaciones sociales.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, la cual fue efectiva y el secretario dejó constancia en fecha 20 de mayo de 2009.

En fecha 05 de junio de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora impugna el instrumento poder otorgado por las co-demandadas por cuanto no contienen los requisitos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la nota que debe dar el funcionario que autoriza el acto.

Por otro lado en ese mismo acto, la parte demandada insiste en hacer valer el poder que le fuera conferido por las empresas, debido a que tanto en la parte final, cada uno de los poderes como en la nota de la notaria se deja constancia expresa por medio de la notario, que tuvo a la vista y presenció las actas de asamblea y/o documentos que acreditan la representación de las personas que deben suscribir en nombre de dichas empresas la representación judicial, es decir que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Registros y Notarias.

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La controversia, entonces, se reduce a determinar si el poder presentado por las co-demandadas es insuficiente o no con base a los argumentos expuestos por la parte demandante, en tal sentido este Tribunal de seguidas pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado señala expresamente: “ Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter .

Por otro lado, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Ahora bien, en cuanto al instrumento poder de la empresa Construcciones Metal Mariches C.A., se observan los siguientes aspectos:

• Que el instrumento poder fue otorgado por los ciudadanos JOAQUIN FEREIRA ALVES y ANGEL LUIS TABARES VERA en su carácter de de Presidente y Director Técnico respectivamente, a los abogados EDUARDO MOYA y JUAN MEDINA.
• Que solicitan al ciudadano Notario Público que a los fines de dar cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el otorgante tuvo a su vista una copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de agosto de 2004, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial bajo el Nº 50 del Tomo 135 A-Pro en fecha 11 de agosto de 2004, conforme a la cual para el cargo de presidente de la empresa fue nombrado el señor Joaquin Ferreira Alves y para el cargo de Director Técnico al señor Angel Luis Tabares Vera.
• Que fue autenticado por la ciudadana MARIA GRACIELA CESARIO en su carácter de Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándolo anotado bajo el Nº 25, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, dejando constancia que tuvo a la vista 1) documento correspondiente al Registro de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES METAL MARICHES C.A., 2) el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de agosto de 2004, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial bajo el Nº 50 del Tomo 135 A-Pro en fecha 11 de agosto de 2004, donde consta el carácter de los ciudadanos Joaquin Ferreira Alves y Angel Luis Tabares Vera.


En este orden de ideas, con respecto al poder de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A. se observa lo siguiente:

• Que el instrumento poder fue otorgado por el ciudadano JOAQUIN FEREIRA ALVES en su carácter de Director Gerente de la mencionada empresa, a los abogados EDUARDO MOYA y JUAN MEDINA.
• Que solicitan al ciudadano Notario Público que a los fines de dar cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el otorgante tuvo a su vista un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 14 de enero de 1999, donde aparece publicada acta levantada con motivo de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la otorgante en fecha 19 de diciembre de 1997, presentada y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial bajo el Nº 9 del Tomo 145 A-Pro en fecha 05 de mayo de 1998, en la cual consta que la Asamblea nombró para el cargo de Director Gerente al ciudadano Joaquin Ferreira Alves.
• Que fue autenticado por la ciudadana MARIA GRACIELA CESARIO en su carácter de la Notario Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándolo anotado bajo el Nº 26, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, dejando constancia que tuvo a la vista 1) documento de Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A..

Conforme a las observaciones efectuadas por este Tribunal con respecto al instrumento poder de la empresa Construcciones Metal Mariches C.A., se puede evidenciar que en el instrumento poder se cumplieron con los requisitos requeridos para su otorgamiento, en efecto, los otorgantes enunciaron en el poder y exhibieron al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejercen y la notaria dio fe pública de los hechos ocurridos en su presencia, dejando constancia en la nota respectiva que le fue exhibido el acta de asamblea donde consta el carácter de los ciudadanos Joaquin Ferreira Alves y Angel Luis Tabares Vera, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales la impugnación ejercida por la parte actora en cuanto a este particular no puede prosperar y se tiene por valido y eficaz el instrumento poder otorgado. Asi se establece.

En cuanto a la revisión efectuada por este Juzgado del Poder otorgado por la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A., se observaron las mismas consideraciones expuestas anteriormente, con la salvedad que, la notaria no dejó constancia de la exhibición del ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 14 de enero de 1999, donde aparece publicada acta levantada con motivo de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la otorgante en fecha 19 de diciembre de 1997, cuya mención hace el otorgante, ciudadano Joaquin Ferreira Alves en el poder para que se deje constancia.

Asi las cosas, ha sido doctrina imperante en el alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.

No obstante lo anterior, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, fue consignada copia certificada de la referida asamblea extraordinaria de la cual se desprende del particular denominado “Tercer Punto”, que la asamblea decide nombrar a los ciudadanos Joaquin Ferreira Alves y Bernardino Dos Santos Sousa como Directores-Gerentes, hecho éste con el cual, a juicio de quien decide, queda subsanada la omisión detectada en el instrumento poder en estudio, resultando inoficioso aplicar el procedimiento establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo antes, se encuentra en autos copia certificada de la asamblea extraordinaria. Así se establece.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, la impugnación ejercida por la parte demandada en el presente juicio no puede prosperar, tal y como será declarado en la parte dispositiva.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER ejercida por la representación judicial de la parte actora, en el juicio incoado por el ciudadano RAMON VITAL y JUSTO MARIA EMILIA contra INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A. Y CONTRUCCIONES METAL MARICHES C.A. SEGUNDO: VALIDO Y EFICAZ el poder otorgado por las codemandadas a los abogados Eduardo Moya Totesaut y Juan Isidro Medina.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

YOLIMAR ÁVILA


EL SECRETARIO;

NELSON DELGADO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.



EL SECRETARI0;