REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000254

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio incoado por el ciudadano RONALD GUSTAVO ESPINOZA ARCE en contra la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS Y SANITARIOS ELEPLODOS II C.A., este Tribunal observa que en fecha 06 de marzo de 2009, se dictó auto ordenando librar cartel y exhorto concediendo un (01) día hábil como término de la distancia, siendo lo correcto un (01) día como término de la distancia, toda vez, que dichos días deben computarse por días continuos y no por días hábiles.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso S. Araque, con ponencia del Magistrado Antonio García García), anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:

“…será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a la partes, en un proceso -oportunidad que solo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso…”

Asimismo, respecto al término de la distancia estableció lo siguiente:

“…Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este orden de consideraciones, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver decisión de fecha 14.06.2004, caso Enrique Urdaneta, contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

De tal manera, que acogiendo este Tribunal como suyo el anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas, cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deban trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 de fecha 15/03/2000, estableció que:

“… Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 10 de junio de 1994, dejando transcurrir íntegramente los cinco (5) días continuos del término de la distancia.” (negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, aplicando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 06 de marzo de 2009. Así se decide.-

En tal sentido se ordena: vista la diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2009, por el Abogado PABLO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.190, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la siguiente dirección de la empresa demandada: “URBANIZACION VILLAS DEL SOL, SECTOR CASTILLEJO CASA N° 102, GUATIRE ESTADO MIRANDA”, a los fines que se practique la notificación, en tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad en consecuencia se ordena librar nuevo Cartel de Notificación en la dirección señalada ut supra, y visto que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Circuito del Trabajo, este Juzgado ordena exhortar a los Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, para lo cual se concede un (01) día como término a la distancia a los fines de que practique la notificación de la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y SANITARIOS ELEPLODOS II, C.A., en su carácter de parte demandada. Líbrese cartel, exhorto y oficio.

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria


Abg. Carla Orejarena