REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002571

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio incoado por la ciudadana GISELA ALEJANDRA DE LA ROSA CERA en contra la sociedad mercantil GRUPO EVANA´S, C.A., este Tribunal observa que en fecha 05 de junio de 2009, el ciudadano RAFAEL GARCÍA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, se trasladó y consignó en autos diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, según la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte Accionante en su escrito libelar y una vez en la dirección indicada, se entrevistó con el ciudadano JESÚS RONDÓN, en su carácter de Gerente, a quien le hizo entrega del cartel de notificación el cual lo recibió todo conforme y procedió a firmarlo.

Asimismo, este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho cartel de notificación debe ser entregado al empleador o a la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la parte demandada en caso que la parte Demandada sea una persona jurídica, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar indicado por la parte Actora y que sea la parte Accionada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona jurídica que está siendo llamada a juicio a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, e igualmente dicho cartel de notificación debe ser entregado a alguna persona que se encuentre relacionada con el Demandado, en virtud de tratarse de una notificación más no de una citación; en consecuencia, por cuanto se evidencia de autos, que el Alguacil expresa haber hecho entrega de la notificación al ciudadano JESÚS RONDÓN, en su carácter de Gerente, al cual no identificó, es decir, ya que no consta el número de la cédula de identidad, instrumento éste mediante el cual se identifican a las personas naturales, y ni en la diligencia del Alguacil ni en el Cartel recibido por dicho ciudadano, se reflejó; aunado a que en dicho Cartel que riela al folio 18 se observa sello húmedo de recibido por KAPHAL 1, C.A., la cual no es la persona jurídica demandada.

En consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte Demandada y el debido proceso, ambos de rango constitucional, considera como no practicada la notificación cuya consignación es de fecha 08 de junio de 2009, no surtiendo efecto alguno, y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada a los fines que su notificación sea practicada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cuyos efectos se ordena librar oficio al Servicio de Alguacilazgo a objeto que extremen las medidas al momento de la práctica de las notificaciones, todo ello en consonancia con lo establecido por el legislador adjetivo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese cartel de notificación y oficio al Servicio de Alguacilazgo.

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria


Abg. Carla Orejarena