República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala Unipersonal de Juicio Nro. 1
Caracas, 30 de Junio de 2009
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2005-006707
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: JOAQUIN JOSÉ MORENO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.883.027.
Adolescente: (x) de trece (13) años de edad.
Abogado Asistente: ANA LÓPEZ de BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.771.
I
Por recibida la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por el ciudadano JOAQUIN JOSÉ MORENO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.883.027, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija (x) de trece (13) años de edad. En esta misma fecha, el Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Alegó la solicitante que para el momento en que presentó a su hija ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 1247, del año 1996, por error el funcionario encargado, al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, colocó “…10.530.536…”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es “…10.538. 536…”. Para demostrar el error denunciado, el solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Copias de las cédulas de identidad de los progenitores del niño, en donde se evidencia el error; 3.- Copia simple de los datos filiatorios de los progenitores de la adolescente de autos. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado, como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente (x) de trece (13) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1247, del año 1996, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, donde se asentó el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, deberá colocarse: “…10.538. 536…” que es lo verdadero y correcto. Rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
La Secretaria,

Abg. KARLA SALAS
AP51-V-2005-06707
JGMKS/Dolimar*