REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Caracas, 30 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-008446

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: VILMA COROMOTO MONTILLA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.376.
Niña: (x) de diez (10) años de edad.
Abogado Asistente: KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTILLA, identificada ut supra, en nombre y representación de su hijo, de la niña (x) debidamente asistida por la profesional del derecho KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987, alegó la solicitante que para el momento en que su hija fue inscrita en el registro Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 1507, correspondiente al año 1999, por error del funcionario transcriptor se colocó el primer apellido de la solicitante como: “…MONTILVA…”; siendo lo correcto: “…MONTILLA…”. Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (x). 2.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante. 3.- La Sala mediante oficio de fecha 26/05/2009, requirió a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), los datos filiatorios de la ciudadana VILMA COROMOTO MONTILLA, la cual fue consignada en fecha 29/06/2009 . Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil Venezolano, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña (x) , la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 1507 correspondiente al año 1999. En consecuencia, se ordena rectificar dicha Acta en lo que se refiere a la trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la prenombrada niña, asentando lo siguiente: “…MONTILVA…”; siendo lo correcto: “…MONTILLA…”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 30 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SALAS.


JGM/KS/Dolimar*
AP51-V-2009-008446