REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-020469
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos LEOPOLDO JOSE PLAZ ALEMAN y ELIZABETH ALEXANDRA FACCHINEI FLEMING, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-312.880.474 y 16.246.252 respectivamente, y en especial la diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, suscrito por la abogada ANA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.632, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Alexandra Facchinei Fleming, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, en donde se identificó incorrectamente al ciudadano Leopoldo José Plaz Alemán, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 20 de mayo de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos LEOPOLDO JOSE PLAZ ALEMAN y ELIZABETH ALEXANDRA FACCHINEI FLEMING, colocándose el nombre del solicitante, como LEOPOLDO JOSE DIAZ PLAZ ALEMAN, cuando lo correcto es LEOPOLDO JOSE PLAZ ALEMAN.
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio once (11) del presente asunto, se observa el nombre correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…LEOPOLDO JOSE DIAZ PLAZ ALEMAN…”, debe leerse lo siguiente: “…LEOPOLDO JOSE PLAZ ALEMAN…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-020469
RC/AG/K
|