REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-000227

Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Medida de Protección Provisional dictad
a a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en la Casa Hogar “JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, adscrita a las Servidoras del Señor, Macarao, Caracas, adscrita a su vez a la Asociación Civil ASOPROGAR., ubicada en la Avenida Principal de Macarao, frente al Parque Infantil, Km. 4, Caracas, Distrito Capital, este Tribunal de Protección, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la revisión por lo menos cada seis (06) meses de las medidas de protección dictadas, y tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, es por lo que se procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena librar oficio al Director(a) de la Entidad de Atención Casa Hogar “JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, a fin de solicitarle se sirva realizar y remitir a la Sala, Informe Evolutivo de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); asimismo, informándole que, ante la urgencia de garantizarle a las niñas de autos su derecho a la educación, en virtud de la condición que presentan las mismas de retardo mental moderado, la Sala ha realizado hasta la presente fecha de manera infructuosa, la búsqueda de una institución que les pueda brindar la satisfacción de esa necesidad específica, y en pro del logro de tal objetivo, es por lo que se le autoriza a esa Entidad a realizar conjuntamente la ubicación de una Institución que pueda recibirlas y prestarle la atención requerida.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Defensora Pública Novena (9°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, informándole que queda debidamente autorizada para la búsqueda de una institución que pueda recibir a las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y prestarles la atención requerida, en virtud de la condición de retardo mental moderado que presentan y ante la urgencia de garantizarles su derecho a la educación.
Ahora bien, en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de garantizarles la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad en Atención dictada a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que se ejecuta en la Casa Hogar “JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” y 128 ejusdem, por lo que el Director (a) de la mencionada Entidad, continuará ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niñas de autos, tal y como se establece en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial y así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
Abg. ALICIA GUZMÁN.

AP51-S-2005-000227