REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-013483
SOLICITANTES: JOSE DOMINGO PAREDES MORENO y PETRA TINEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.260.521 y 12.911.352 respectivamente.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: ADOPCIÓN
I
En fecha 17 de julio de 2006 comparecen los ciudadanos JOSE DOMINGO PAREDES MORENO y PETRA TINEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.260.521 y 12.911.352 respectivamente, de ocupación Mesonero el primero y repartidora de Alimentos la segunda, residenciados en la Urbanización san Bernardino, Sector Gamboa, casa Nº 10, Caracas, asistidos por los ciudadanos José Luís Sosa y Antonio José Reyes Díaz, abogados del equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.432. y 35. 891 respectivamente; y procedieron a señalar cuanto se transcribe: “… Es el caso ciudadana Juez, que desde hace aproximadamente once (11) años, hemos tenido bajo protección y cuidados a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien esta favorecida con Medida de Protección Colocación Familiar en nuestro hogar, según decisión dictada por la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2.003. Ahora bien, desde ese momento nació entre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y nosotros, una inmediata relación de amor, cariño y compresión, involucrándonos en su vida ejerciendo todas las obligaciones de padres responsable, tal es el caso de velar por sus estudios, alimentación, vestuario y sobre todo, ser los padres amigables con el cual (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) pueda contar cuando necesite de una orientación que le sirva en un futuro y lo aproveche de la manera que lo considere más beneficiosa… Por todo lo antes expuesto, visto el amor, cuidado y dedicación que le profesamos a (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente, como en efecto solicitamos de conformidad al artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la adopción de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), venezolana, nacida en Barinas en fecha 22 de Julio de 1993. hacemos constar que entre la adolescente y nosotros no existe vínculo familiar pero si afectivo pues la amamos y amaremos siempre como si fuera nuestra hija biológica. Asimismo, solicitamos que lleve por nombres y apellidos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), sea reconocida como tal y en la definitiva, este cambio sea expresado formalmente…” (Cursivas de la Sala).
Anexaron a su solicitud los siguientes documentos: 1.- Informe Integral de Adoptabilidad de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) (folio 6 al 17); 2.- Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos José Domingo Paredes Moreno y Petra Tineo (folio 18 al 26); 3.- Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 51, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas (folio 31); 4.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Petra Tineo Rodriguez, signada con el Nº 150, emitida por Junta Central Electoral de la Vega , de la República Dominicana (folio 32); 5.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano José Domingo Moreno Paredes, signada con el Nº 284, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza, Distrito Pedraza, Estado Barinas (folio 33); 6.- Copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos José Domingo Paredes Moreno y Petra Tineo Rodriguez, signada con el Nº 183, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 34); 7.- Acta de la comparecencia de la ciudadana Gloria María Velásquez y la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ante la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derecho de los Niños, las Niñas y los Adolescentes (folios 36 y 37).
En fecha 28 de julio de 2008, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda y acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia de las partes y de la candidata a adopción; igualmente se instó a los solicitantes a que señalaran datos personales y dirección de la madre biológica de la adolescente candidata a la adopción.
En fecha 07 de mayo de 2007 compareció la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien ejerció su derecho a opinar y ser oída, en cumplimiento con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En fecha 07 de mayo de 2007, compareció el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien ejerció su derecho a opinar de conformidad con el artículo 415, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “Estoy de acuerdo con la adopción de mi hermana AMANDA, por parte de mis padres PETRA TINEO MORENO y JOSE DOMINGO MORENO PAREDES, ya que he estado toda la vida con ella, esta en mi casa desde que ella tenía un (01) año; he compartido con ella siempre como hermano. Estudio cuarto (4º) año de secundaria, en el Liceo Carlos Soublette, que queda en la Av. Carlos Soublette de San Bernardino.”
En fecha 07 de mayo de 2007, compareció el ciudadano WILSON JOSE MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.610.548, quien ejerció su derecho a opinar de conformidad con el artículo 415, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “Estoy de acuerdo con la adopción de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por parte de mis padres PETRA TINEO MORENO y JOSE DOMINGO MORENO PAREDES, ella ha estado en mi casa aproximadamente a partir de un (01) año de edad, es decir de toda la vida, la quiero como mi hermana”.
Igualmente en fecha 07 de mayo de 2007, comparecieron los ciudadanos JOSE DOMINGO MORENO PAREDES y PETRA TINEO RODRIGUEZ, quienes expusieron: “la niña esta con nosotros desde que tenía un (01) año de edad, para nosotros es nuestra hija, razón por esta es que necesitamos que el Tribunal nos de lo mas rápido posible la adopción de ella. Yo JOSE DOMINGO MORENO PAREDES manifiesto ante este Tribunal que soy tío de GLORIA VELASQUEZ, quien es mi sobrina, y nos dejo la niña desde ese entonces, la queremos como si fuera nuestra hija”.
En fecha 07 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para que compareciera la ciudadana GLORIA MARIA VELASQUEZ MORENO, en su carácter de madre biológica de la adolescente candidata a la adopción a fin de que exponga lo que a bien tuviese respecto a la presente causa. En fecha 15 de mayo de 2007, se dejó constancia de la No comparecencia de la misma.
En fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana Juez, Rosa Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a fin de que practicaran la citación de la ciudadana GLORIA MARIA VELASQUEZ MORENO.
En fecha 05 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, y señalo que se le diera cumplimiento a los artículos 414 literal a) y b) y 415 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de julio de 2008, compareció nuevamente la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien contaba con catorce años de edad y expuso: “Estoy de acuerdo con que me adopten Petra Tineo de Moreno y José Domingo Moreno Paredes, ellos me han tratado como si fuese su hija y mis hermanos también, ellos no hacen diferencia entre nosotros. Yo vivo con ellos desde que tenía un año, es decir tengo casi catorce años viviendo con ellos porque este mes cumplo los quince”.
En fecha 10 de julio de 2008, compareció la ciudadana GLORIA MARIA VELASQUEZ MORENO, en su carácter de madre biológica de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien de conformidad con el artículo 414 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dio su consentimiento y expuso estar totalmente de acuerdo con que los ciudadanos PETRA TINERO MORENO y JOSE DOMINGO MORENO PAREDES, adoptaran a su hija, la precitada adolescente.
En fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien fecha 09/06/2009, emitió su opinión favorable respecto a la presente adopción.
II
Estando esta Sala en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal cuyo objeto es proveer al niño, niña o adolescente, huérfano o abandonado, de una familia que lo proteja en forma permanente, por lo que se trata de una Institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamentalmente al niño, niña o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecer una familia y garantizarle su familia originaria, siendo esta institución la que mayor beneficio da al niño, niña o adolescente, dado el carácter permanente que tiene.
El marco constitucional es delineado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por su parte los artículos 406 al 442 y 493 al 510 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desarrollan tanto el aspecto sustantivo como adjetivo de la Institución.
El Estado tiene interés en el bienestar del niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad a la Ley.”
Por su parte el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”
Ante la imposibilidad de que la adolescente permanezca con su familia de origen, éste tiene derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir, ser adoptada por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria.
Cursa a los autos el informe contemplado en la disposición del artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus Conclusiones y Recomendaciones Integrales se desprende lo siguiente:
“…Del estudio biopsico-social y legal realizado a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se concluye es adoptable, en consecuencia se recomienda proseguir con los trámites pertinentes a fin que se decrete al adopción intentada a su favor…”.
Atendiendo a las variables expuestas en el estudio integral, se resumen los factores que permiten establecer un diagnóstico favorable para la adopción y crianza de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), presumiéndose que todo ello va a favorecer su desarrollo integral:
• Existencia de una vida familiar estable y activa
• Demostración evidente de sus capacidades
• Estabilidad económica y laboral
• Hábitat adecuado
• Historia familiar y social normalizadas
• Existencias de redes de apoyo familiar y de amistades
Se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 414 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se notificó al Representante del Ministerio Público, se oyó la opinión de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). De las actas se evidencia que la ciudadana Gloria María Velásquez Moreno, fue asesorada legalmente sobre las implicaciones de la adopción solicitada, y procedió a dar su consentimiento para que su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) fuese adoptada por los ciudadanos José Domingo Paredes Moreno y Petra Tineo Rodríguez.
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción fueron debidamente asesorados durante el curso del proceso en relación a las consecuencias jurídicas, emocionales y sociales que conlleva la adopción, y que la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, e igualmente consta a los autos que los solicitantes José Domingo Paredes Moreno y Petra Tineo Rodríguez, demostraron ser aptos para adoptar, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas, asimismo a juicio de esta Sala quedó plenamente demostrada la adaptación de la adolescente en el hogar conformado por los adoptantes, y de allí que está plenamente cumplido el período de prueba, ya que la candidata a adopción vive en el hogar del adoptante desde 25 de febrero de 2003, fecha en la cual fe dictada la Medida de protección de Colocación familiar en el hogar de los mencionados ciudadanos por la sala de juicio N° 7 de este Circuito Judicial, todo lo cual indica que se dio cumplimiento a los artículos 418, 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es beneficiosa la presente adopción para la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), lo que hace necesario en su solo interés y de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. Así se decide.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, incoada por el ciudadano los ciudadanos JOSE DOMINGO PAREDES MORENO y PETRA TINEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.260.521 y 12.911.352 respectivamente, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). De conformidad con los artículos 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente de autos en lo sucesivo se llamará: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo de conformidad con los artículos 432 y 433 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, a fin de que levante partida de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la cual no se debe hacer ninguna mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la mencionada adolescente con su madre biológico; igualmente que se estampen las palabras Adopción Plena y Conjunta en la Partida de Nacimiento Nº 51, inserta en los libros de Registro Civil llevados por ante ese despacho en el año 1994, emitida por Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas correspondiente a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora señalada en el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2006-013483
RC/AG/K
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