REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SOLICITANTE: LORENA ELIZABETH SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.690.125.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogabo bajo el Nº 98.422.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Defunción presentado por la ciudadana LORENA ELIZABETH SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.690.125, en representación de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por la abogada SANDRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogabo bajo el N° 98.422, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de defunción del de cujus ciudadano MORIS ALBERTO RIVERA MONZON, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.972.492, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, inserta bajo el Nro. 362 del año 1994, adolece de un error material, ya que al momento de transcribirla se asentó incorrectamente el nombre de su único hijo, el adolescente de autos como: “(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)”, siendo lo correcto “(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)”, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Copia Certificada de Acta de defunción que adolece del error. Así esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partidas previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del nombre del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el acta de defunción de su progenitor, el De Cujus ciudadano MORIS ALBERTO RIVERA MONZON, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de defunción antes señalada donde se asentó incorrectamente el nombre del adolescente de autos como: “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, debe leerse “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de defunción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

RYC/AG/K
AP51-V-2007-015359