REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020134
PARTE ACTORA: ZULEIMA MARINA LECUNA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.925.820.
PARTE DEMANDADA: IGOR NATERA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.004.810.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2008, por la ciudadana ZULEIMA MARINA LECUNA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.925.820, madre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); debidamente asistida por el abogado EURIDICE SALINAS JIMENEZ, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 112.658. Quien expuso: “…Mi hijo antes nombrado e identificado fue procreado de mi relación con el señor IGOR NATERA SOSA,… ahora bien es el caso Ciudadano juez, nosotros dos fuimos pareja durante 9 años y 6 meses aproximadamente, en ese tiempo el aporte económico no era suficiente ya que el señor NATERA decía que con 11 hijos le era difícil hacer un aporte considerable por lo insuficiente de su sueldo. Esto no incidió mucho porque yo siempre he trabajado y cubría la mayoría de los gastos del niño, vestido, alimento, gastos vacacionales, de recreación, médicos etc., sin embargo al separarnos y desde ese momento el comenzó a fallar más aun con la responsabilidad de manutención que tiene para con mi hijo. Cada vez que converso con el sobre el caso .El señor NATERA alega que tiene 11 hijos, sin embargo de los 11 hijos ya solo tres son menores de edad, por lo tanto debe cumplir con su manutención como lo exige la ley. Cuando el señor NATERA comenzó a trabajar como Jefe de Seguridad del Parlamento latinoamericano, hace 5 años pensé que iba a cumplir con su obligación alimentaría hacia mi hijo pues ya tenía un sueldo y estaba económicamente más apto para cumplirla, sin embargo fue peor…Cuidadano Juez ocurro a sus buenos oficios pues me encuentro altamente necesitada del aporte de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de mi hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) pues soy el único sostén de hogar de mis dos hijos y mi madre enferma. Mi hijo mayor no percibe pensión por su padre, pues el mismo cayo en la indigencia y esta en la calle pidiendo dinero para poder vivir, mi madre es un mujer enferma, presenta diabetes y osteoporosis…Ella requiere constantemente de medicinas que debo comprar aproximadamente cada 15 días…por lo tanto requiero con urgencia que le sea asignada a mi hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la correspondiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN… En virtud de lo antes expuesto pido a este ilustre Tribunal lo siguiente: …2. Que establezca por concepto de Obligación alimentaría una cantidad no inferior de QUINIENTOS (500 Bf) BOLIVARES FUERTES EXACTOS MENSUAL, más bonificación especial de fin de año en el mes de Diciembre de NOVECIENTOS (900Bf) BOLIVARES FUERTES EXACTOS. 3. así como también una bonificación de vacaciones de SEISCIENTOS (600 BF) BOLIVARES FUERTES. 4. Que los gastos médicos, escolares, y de recreación sean compartidos en un 50%. 5. Que se ordene que la Obligación de Manutención sea homologado y aumentada por cada aumento de sueldo de Sr NATERA y también atendiendo al aumento de la tasa inflacionaria determinada por Banco Central de Venezuela… 7. Que se orden que la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaría sea descontada al demandado directamente de su salario…” (sic).
En fecha 01 de diciembre de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y la notificación de la Representación Fiscal; y se oficio al Parlamento Latinoamericano y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 21 de enero 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD9 de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Parlamento Americano, mediante el cual cumplen con informar que el ciudadano Igor Natera Sosa, labora en dicha institución desde el 01/04/2006, y devenga un sueldo básico de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.4.726,14) más todo los beneficios de Ley.
En fecha 26 de enero 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD9 de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual cumplen con informar que el ciudadano Igor Natera Sosa, es jubilado de dicha institución por lo cual remitieron dicha información a IPSOPOL.
En fecha 18 de febrero de 209, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/02/2009, quien emitió opinión favorable mediante diligencia suscrita en fecha 26/02/2009.
En fecha 05 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD9 de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se mediante el cual cumplen con informar que el ciudadano Igor Natera Sosa, es jubilado de dicha institución con una pensión mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs.979,08) más tres meses de bonificación.
En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Omar Hislanda, adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Igor Natera Sosa, en fecha 04/05/2009; dejándose constancia por secretaria en fecha 22/05/2009.
En fecha 27 mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la NO comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno; asimismo el ciudadano Igor Natera Sosa, no compareció al acto de contestación ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial

II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana ZULEIMA MARINA LECUNA CASTRO solicitó se fije la obligación de manutención a favor de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), así como un monto de obligación de manutención adicional, atendiendo a las necesidades del niño en los meses de Agosto y Diciembre, como bonificaciones y que dicho monto sea retenido directamente del sueldo del obligado. Por su parte, el demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación al fondo de la demanda, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 86, de fecha 29 de Enero de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 6). Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) con los ciudadanos Igor Natera Sosa y Zuleima Marina Lecuna Castro. Así se decide.
1.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director Recursos Humanos del Parlamento Latinomericano. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Igor Natera Sosa, labora en dicha institución desde el 01/04/2006, y devenga un sueldo básico de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.4.726,14), así como también goza de los demás beneficios de ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
1.3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Igor Natera Sosa, es jubilado de dicha institución con una pensión mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs.979,08) más tres meses de bonificación. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano IGOR NATERA SOSA, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ZULEIMA MARINA LECUNA CASTRO contra el ciudadano IGOR NATERA SOSA a favor de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien por su minoridad está incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador, y en virtud de que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con el Parlamento Latinoamericano. Así se decide.
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ZULEIMA MARINA LECUNA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.925.820, en contra del ciudadano IGOR NATERA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.004.810, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención a CERO COMA QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (0,568) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 500,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales en el mes de Agosto y Diciembre adicional a la mensualidad ordinaria, por la cantidad de: la primera de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), y la segunda de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de los niños de autos. De conformidad con el artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retensión sobre el sueldo del obligado, por las cantidades antes fijadas, descuentos que deben ser realizados mensualmente y entregados directamente a la progenitora de los niños de autos y en caso de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo, los pagos deberán ser realizados directamente por él y en cuanto los gastos extraordinarios deberán ser cancelados por mitad por ambos progenitores.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los quince (15 ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ


ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/MG/K
AP51-V-2008-020134