REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-003920
SOLICITANTES: MARVIN MANUEL QUIJADA FARFAN y ANA MERCEDES BERBESI CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.418.580 y V-6.670.952, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLENYS LISETTE VILLARROEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.502.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2009, los ciudadanos MARVIN MANUEL QUIJADA FARFAN y ANA MERCEDES BERBESI CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.418.580 y V-6.670.952, respectivamente, asistidos por la abogada GLENYS LISETTE VILLARROEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.502, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha siete (07) de Septiembre de 2001, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 12 del Junquito, final calle sucre, sector Guamal casa N° 21, el Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARVIN MANUEL QUIJADA FARFAN y ANA MERCEDES BERBESI CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.418.580 y V-6.670.952, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Primero: La Patria Potestad de nuestra menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será compartida y ejercida por nosotros en forma conjunta, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en las disposiciones del Código Civil que sean aplicables. Segunda: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija, corresponde a la madre ciudadana ANA MERCEDES BERBESI CACERES, quien reside junto a ella. Tercera: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre de la menor la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 360,00), suma que será pagada por el padre MARVIN MANUEL QUIJADA FARFAN, por mesadas anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes y es convenio que la misma será doble en Diciembre y en Agosto para de esta forma cumplir con el aporte de Navidad y el inicio del año escolar y será aumentada según sea la inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Cuarta: En cuanto al régimen de visitas, e padre tendrá derecho a visitar a su menor hija, en el lugar materno siempre y cuando haya avisado con anterioridad y la misma no interfiera con sus actividades escolares ni extra-cátedras, de igual forma los fines de semana se compartirán de forma alterna entre los padres, pasando un fin de semana con la madre y el otro con el padre quien podrá buscar a la menor en la casa materna el sábado en horas de la mañana y llevarla el domingo antes de las seis (06:00p.m) de la tarde, en las temporadas de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, serán alternadas entre ambos padres, pasando los primeros días con el padre y los próximos con la madre. En las fiestas Navideñas la menor la pasará con su padre y luego el Año nuevo lo disfrutará con su madre. El día de su cumpleaños u otra actividad que revisten gran importancia, la niña podrá disfrutar de la presencia de ambos padres. En caso de enfermedad el Padre tendrá derecho a permanecer al lado de su hija. El establecimiento del presente régimen de visita no impide a ambos padres, que de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, tomando en consideración como único norte el bienestar de su hija…”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/AG/MS
AP51-S-2009-003920
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