REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-004316
SOLICITANTES: MEUDI COROMOTO VILLARROEL ARANGUREN y LUIS ALBERTO PÉREZ MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.804.314 y V-12.111.420, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Andrés Bello.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2009, los ciudadanos MEUDI COROMOTO VILLARROEL ARANGUREN y LUIS ALBERTO PÉREZ MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.804.314 y V-12.111.420, respectivamente, asistidos por la abogada VERONICA VELENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Andrés Bello, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1994, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal del Algodonal, casa N° 05, Parroquia Antímano Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 20 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Abril de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA , en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MEUDI COROMOTO VILLARROEL ARANGUREN y LUIS ALBERTO PÉREZ MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.804.314 y V-12.111.420, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO Los mismas quedarán bajo la guarda y custodia de la madre en aplicación a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres conservarán la Patria Potestad, de conformidad con el artículo 350 ejusdem. SEGUNDO El padre se compromete por concepto de Obligación Alimentaria a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), para velar por la manutención de sus hijos, de acuerdo 965, 366, 373 y 374 ejusdem. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Respecto a los gastos de vestimenta recreación, útiles escolares, médicos y medicinas, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. TERCERO: Se establece en cuanto al régimen de visitas amplio y siempre de mutuo acuerdo entre los padres…”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/MS
AP51-S-2009-004316
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