REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-008986
SOLICITANTE: YASMIN DEL SOCORRO OJEDA DE DA SILVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.227.795.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA ELENA NUÑEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.599
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana YASMIN DEL SOCORRO OJEDA DE DA SILVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.227.795, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA NUÑEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.599, a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); esta Sala de Juicio la ADMITE cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ahora bien observa el Tribunal que la demandante ha alegado que la partida de nacimiento de la niña antes identificada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 446, año 1998, adolece de dos errores materiales, ya que al momento de transcribir el primer apellido del padre de la niña de autos, fue colocado como: “SILVA”, siendo lo correcto “DA SILVA”, y donde colocaron el segundo apellido de la madre de la niña de autos colocaron “ DE SILVA”, siendo lo correcto “DE DA SILVA”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó acta que adolece del error, acta de nacimiento del ciudadano JOSE CARLOS, fotocopia de su cédula de identidad y del ciudadano JOSE CARLOS, copia del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE CARLOS DA SILVA FREITAS y YASMIN DEL SOCORRO OJEDA OSPINO; esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del primer apellido del padre de la niña de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el primer apellido del padre de la niña de autos como: “SILVA”, debe decir: “DA SILVA”, y donde se lee el segundo apellido de la madre de la niña de autos como: “DE SILVA”, debe leerse “DE DA SILVA”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a las Autoridades Civiles correspondientes.- Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2009-008986