REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2004-001022
PARTES: RICHARD MAZZILLI OJEDA y ABIGAIL MORENO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.114.054 y V- 10.631.619, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos

I
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Abril de 2004, los ciudadanos RICHARD MAZZILLI OJEDA y ABIGAIL MORENO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.114.054 y V- 10.631.619, respectivamente, asistidos por la abogada HILDA AGUASANTA CASIQUE RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.904, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1991, según acta N° 233, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 12 de Abril de 2004, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008 se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2008 señalan las partes su último domicilio conyugal en: Calle 3 con Avenida 3, Montalbán, Residencia Celeste, Piso 8, Apto. 82, Caracas, Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, se ordena librar Boleta de Notificación a los Solicitantes para sostener una reunión con la Juez de esta Sala a fin de tratar lo relativo a las instituciones familiares de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Junio de 2009 se levanto acta en la cual los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las instituciones familiares y asimismo solicitaron se le imparta la homologación de la Juez y la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos RICHARD MAZZILLI OJEDA y ABIGAIL MORENO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.114.054 y V- 10.631.619, respectivamente, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos RICHARD MAZZILLI OJEDA y ABIGAIL MORENO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.114.054 y V- 10.631.619, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el acta de fecha 01 de junio de 2009 y en el escrito de Solicitud en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD; sobre nuestros menores hijos la ejerceremos los padres, conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo 1°. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los siguientes lineamientos: ambos padres educaremos a nuestros hijos de acuerdo a los más altos principios y conceptos morales y en tal sentido, nos obligamos a mantener tanto en público como en privado una conducta encuadrada dentro de las mas estrictas normas de respeto y honorabilidad y nos comprometemos a inculcar y fomentar a nuestros hijos los más puros sentimientos de amor, respeto, consideración y estima hacia ambos progenitores y sus respectivas familias SEGUNDO: GUARDA Y CUSTODIA (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza según la Ley espacial la ejercen ambos padre pero uno de sus contenido es la Custodia; de los menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) procreados en el matrimonio, así como el cuido inmediato de los referidos menores, será ejercida durante la duración del año escolar el cual culmina en el mes de Junio de 2004, por el padre y habitarán con el en su actual domicilio el cual esta ubicado en: Carretera nacional, Sector Las Martínez, casa S/N, Tacarigua Mamporal, Estado Miranda, al finalizar el año escolar de dichos menores volverán al hogar materno y será su madre ABIGAIL MORENO PIÑERO quien ejercerá la GUARDA Y CUSTODIA. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS (Hoy llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR); en relación con las vacaciones de navidad y año nuevo, se ha establecido el siguiente régimen, durante la navidad del año 2003, los menores hijos disfrutarán de la misma al lado de su madre y el fin de año nuevo al lado de su padre, durante el año 2004, los menores hijos disfrutarán la navidad al lado de su padre y el fin de año nuevo al lado de su madre y así sucesivamente y alternadamente durante los años siguientes . Este régimen como los siguientes a exponer podrá alternarse de mutuo y amistoso acuerdo entre los cónyuges, respetando siempre la convivencia al régimen de vida de los niños y a las normas que en tal sentido establezca la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. . CUARTA: PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN); PRMERO: El padre se comprometió a suministrar como obligación alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en partidas semanales de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), las cuales serían depositadas en una cuenta de ahorros aperturada por mi en el banco Fondo Común Banco Universal (N° 0150071146002990778). SEGUNDO: Los gastos extras como medicinas, consultas médicas serían compartidos por ambos padres en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) por cada uno de los padres. TERCERO: El CIUDADANO Richard Mazzilli Ojeda se comprometió a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que generaran nuestros hijos en los meses de septiembre y diciembre como bonos escolares y navideños”. (Sic). AHORA bien en relación a la reclamación de la madre sobre el incumplimiento del padre de la Obligación de Manutención llegaron a un acuerdo plasmado en acta de fecha 01 de Junio de 2009 el cual es del tenor siguiente:” Reconocemos que hasta la fecha el ciudadano Richard Mazzilli Ojeda, adeuda la cantidad de Dos mil Ochocientos Diecisiete con Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 2.817,75), a la ciudadana Abigail Moreno Piñeros, por concepto de Obligación de Manutención, la cual cancelará de la siguiente manera el quince (15) de Junio de 2009, la mitad del monto el cual es la cantidad de Mil Cuatrocientos Ocho con Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (1.408,88) y la misma cantidad el día treinta (30) de Junio del 2009. Dejamos expresa constancia en aceptar las condiciones que hemos acordado en relación al Cumplimiento de Obligación de Manutención...” (Sic). Subrayado es de la Sala.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los dieciocho (18) días el mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN
RYC/SA/G.
AP51-S-2004-000207
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).