REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-008865
PARTE ACTORA: RUTH MARIBEL VILLEGAS LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.135.
PARTE DEMANDADA: ALCINO PESTANA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.145.541.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.
I
Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2007, por la ciudadana RUTH MARIBEL VILLEGAS LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.135, quien actúa en representación de su hijo, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) asistido por la Abogada Alix Suárez Sánchez, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…Que estuvo separada desde hace dos meses del ciudadano ALCINO PESTANA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.145.541, padre de su hijo; quien no ha cumplido con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, por lo que es ella quien cubre los gastos de mantenimiento de su hijo y que no contaba con los recursos suficientes para solventar las necesidades básicas a su hijo. Por tanto acude para solicitar: 1) la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo; 2) que el padre del niño quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o la que considere acorde, tomando como base la capacidad económica del obligado; 3) que el padre quede obligado a aportar dos bonificaciones especiales aparte de la pensión fijada, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año; 4) que una vez fijado el monto, este sea descontado del sueldo del padre y se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para que allí sea depositado el quantum alimentario; 5) que la citación del demandado se practique en horario comprendido entre las 10:00 am y las 9:00 pm en la Panadería Washington, frente a la Paza Washington de la Urbanización El Paraíso, avenida Páez, Municipio Libertador, ya que allí desempeña el cargo de Maestro Panadero. Además de ese trabajo tiene por su cuenta una mesa de teléfonos en la esquina de la misma avenida Washington cerca de la panadería Washington de El Paraíso; 6) pidió se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Panadería, para solicitar información sobre la remuneración y bonificaciones que percibe el padre. 7) pidió se decretaran las medidas provisionales que a bien tenga decretar la Sala, especialmente el embargo de las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto equivalente a 36 mensualidades o más de obligación manutención, en caso de retiro o despido del obligado, para asegurar las pensiones futuras…”
En fecha 23 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda interpuesta y ordena la citación del ciudadano ALCINO PESTANA RODRÍGUEZ. Asimismo se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio a la Panadería Washington requiriéndole información sobre la remuneración que percibe el demandado en esa empresa.
En fecha 01 de Junio de 2007, el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno Boleta de Notificación, dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, recibida debidamente por la Fiscal Nº 102.
En fecha 15 de octubre de 2007 el ciudadano Luís Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dio cuenta de la citación practicada personalmente al ciudadano ALCINO PESTANA RODRÍGUEZ, quien suscribió personalmente la boleta de citación en fecha 05 de octubre de 2007.
En fecha 19 de Octubre de 2007, la Dra. Rosa Yajaira Caraballo se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Octubre de 2007, la Secretaria adscrita a la Sala de Juicio Nº 2, Soraya Andrade, dejo constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comenzarían a correr los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 25 de Octubre de 2007, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Ruth Maribel Villegas Linares y Alcino Pestana Rodríguez, ni por si ni por medio de apoderados Judiciales, de igual modo se dejó abierto el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda por parte del ciudadano se dejo constancia que no compareció el ciudadano ALCINO PESTANA RODRÍGUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días calendario, de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana RUTH VILLEGAS LINARES la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN de Manutención a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales ó la que considere acorde, tomando como base la capacidad económica del obligado; que el padre quede obligado a aportar dos bonificaciones especiales aparte de la pensión fijada, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año; que una vez fijado el monto, este sea descontado del sueldo del padre y se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para que allí sea depositado el quantum alimentario. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del Niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), Acta N° 94, de fecha 20 de Enero de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertado, Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada niña con el ciudadano ALCINO PESTANA RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar y ratificado en fecha 17 de Noviembre de 2008, oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Panadería Washington, oficio Nº 23879, en el cual se le hace mención de la negativa a dar respuesta a este Despacho Judicial, incurriría en presunto desacato, de conformidad con lo establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y visto que hasta la presente fecha no consta en autos resultas del mismo, es por lo que la misma no puede ser valorada incurriendo dicha empresa en Desacato a la Autoridad .Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ALCINO PESTANA RODRÍGUEZ parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana RUTH MARIBEL VILLEGAS LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.135, quien actúa en representación de su hijo, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana RUTH MARIBEL VILLEGAS LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.135, quien actúa en representación de su hijo, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en contra del ciudadano ALCINO PESTANA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.145.541. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMO QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (0,568) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especial en el mes de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs.400,00) cada una; dichas mensualidades deberán ser entregadas directamente a la madre por el padre los cinco(5) primos días de cada mes. De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” se decreta medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ALCINO PESTANA RODRÍGUEZ, a razón de treinta y seis (36), mensualidades futuras, a fin de garantizar las obligaciones futuras, la cual deberá remitir el patrono inmediatamente a este Tribunal. Igualmente visto el desacato a la autoridad en que incurrieron los dueños o representante de la empresa Panadería Washington, se ordena la remisión de la presente decisión así como de todos los oficios dirigidos a la misma, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que realice las diligencias pertinentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2009.-
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-V-2007-008865
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