REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°


ASUNTO: AP51-S-2009-007355
SOLICITANTES: GUILLERMO CAL VICENTE y LISBARNE DEL CARMEN SALAZAR LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.290.712 y V-10.866.664, respectivamente, el primero representado y la segunda asistida por la misma abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.-
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2009, los ciudadanos GUILLERMO CAL VICENTE y LISBARNE DEL CARMEN SALAZAR LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.290.712 y V-10.866.664, respectivamente, el primero representado y la segunda asistida por la misma abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Noviembre de 1992, según acta No. 272, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Felipe Lemmo, apartamento N°04, piso 02, esquina Ferrenquin, entrada B, Parroquia La Candelaria. De su unión procrearon un (01) hijo de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el primero (01) de Abril de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2009, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable al respecto de la presente solicitud.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GUILLERMO CAL VICENTE y LISBARNE DEL CARMEN SALAZAR LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.290.712 y V-10.866.664, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“… la Patria Potestad del prenombrado menor, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), nacido durante nuestro matrimonio, será ejercida por nosotros, conjuntamente; y en razón de tener residencias separadas, de común acuerdo hemos decidido que la Custodia la seguirá ejerciendo la madre… quien ha venido ejerciendo en el seno de su residencia familiar ubicada en las Residencias Morro Humboldt Sector I Edificio I, apartamento N° 1, Lecherías Municipio Ubaneja del Estado Anzoátegui. En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro menor hijo, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se expresa, en atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, que ésta ha sido compartida y satisfecha de manera conjunta, en todo lo relacionado con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. A tal efecto, el ciudadano GUILLERMO CAL VICENTE, viene asignando hasta la fecha, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,00) de manera mensual, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Respecto al derecho de convivencia familiar que le asiste por derecho, tanto al menor hijo como al ciudadano GUILLERMO CAL VICENTE, conforme a lo previsto en el artículo 385de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indica que se ha venido cumpliendo de manera regular a través de los respectivos traslados y salidas efectuadas por el padre. Asimismo ambos padres se han alternado convenientemente y teniendo como norte el interés superior del menor hijo, los períodos vacacionales, así como las fechas especiales, tales como Carnavales, Semana Santa, Navidad y Fin de Año. No obstante y a fin de precisar los alcances y limites de los respectivos derechos y obligaciones derivados de la responsabilidad de crianza será ejercida de manera compartida, igual e irrenunciable, por ambos, como atributo inherente al derecho de Patria Potestad, sin embargo la custodia del menor hijo seguirá siendo asumida por la madre LISBARNE DEL CARMEN SALAZAR LUCENA, con quien vivirá el niño es decir, en el lugar donde está establecida su residencia. En cuanto al derecho de convivencia familiar, establecido como derechos recíprocos, ambos progenitores hemos convenido, de mutuo acuerdo y teniendo siempre en consideración el interés superior del menor que el ciudadano GUILLERMO CAL VICENTE , en los efectos de cumplir con su ejercicio, podrá realizar las visitas a su menor hijo , las veces que así lo desee , conviniendo plenamente en que este régimen de convivencia familiar, relacionado con visitas y goce de dicho derecho se cumplirá , siempre y cuando, las visitas , pernoctas, salidas o viajes , no interrumpan o interfieran las horas de colegio, estudio, compromisos culturales, deportivos u horas de sueño del menor. En cuanto a los períodos vacacionales ambos padres han convenido que las vacaciones escolares las pasará el menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), con su padre en España, país que actualmente reside el padre GUILLERMO CAL VICENTE, y Carnavales, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Reyes y demás fechas festivas, serán alternados entre el padre y la madre; previo acuerdo y en aras del bienestar del menor, es decir una navidad en Venezuela y el año nuevo siguiente en España. Ambos padres se comprometen a otorgar los correspondientes permisos de viaje (tanto nacionales como internacionales) del menor hijo, así como entregar los recaudos que sean requeridos para efectuar los mismo (tales como, pasaportes, copias de las Actas de Nacionales, Autorización autenticada, etc.)”.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-007355