REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010091
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana SIOMARA CARMEN MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.881, en especial la diligencia de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana antes mencionada, debidamente asistida por el abogado CARLOS VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.867, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 25 de febrero de 1982, en donde se identificó incorrectamente al ciudadano DALMIRO JOSE CAMPOS ALCALA, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 25 de febrero de 1982 se dictó sentencia en el presente expediente contentivo del procedimiento de demanda de Divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185, la cual se declaró con lugar colocándose incorrectamente el número de la cédula de identidad del ciudadano DALMIRO JOSE CAMPOS ALCALA, como “ 945.215 ” en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, cuando lo correcto es “4.945.215”.
SEGUNDO: Que de la copia certificada de acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana JENNY KHATERINE, cursante al folio tres (03) del presente asunto, se observa el número correcto de la identificación.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…titular de la cédula de identidad Nro. “ 945.215…”…, debe leerse lo siguiente: “…titular de la cédula de identidad Nro. “ 4.945.215…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 1982, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2009-010091
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