REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dos (2) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-013202
SOLICITANTES: JAVIER IGLESIAS VARELA y GISELLE SANCHEZ PUENTE, venezolano y cubana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.274.542 y E-82.285.163, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.560.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, los ciudadanos JAVIER IGLESIAS VARELA y GISELLE SANCHEZ PUENTE, venezolano y cubana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.274.542 y E-82.285.163, respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.560, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1998, según acta Nº 52, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 17 de Julio de 2006, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decretó la separación de cuerpos.
En fecha 20 de septiembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, la Abg.. LISDETH GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79020, quien solicitó previa notificación de la ciudadana GISELLE SANCHEZ PUENTE, se decretara el divorcio, en virtud de que ya transcurrió más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil, lo cual fue negado por esta Tribunal en fecha 01/10/2007, por no tener poder especial que lo facultará para realizar dicha petición.
En fecha 01 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, la Abg. ROSA CARABALLO, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio II.-
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Abg. Carlos Garrido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.560, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, al cual se le solicitó poder especial para realizar esa solicitud.-
En fecha 25/02/2008, comparece la ciudadana GISELLE SANCHEZ PUENETE, quien solicita la Conversión en Divorcio.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra la abg. SUHAIL ABREU, ordenado librar oficio al CNE y a la ONIDEX, solicitando el último domicilio del ciudadano JAVIER IGLESIAS VARELA.
En fecha 07 de abril de 2009, una vez agotada la notificación personal se libró cartel de notificación al ciudadano JAVIER IGLESIAS VARELA.
En fecha 22 de abril de 2009, el Abg. CARLOS GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.560, consigna cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias.-
Por acta de fecha 23 de abril de 2009, se dejó constancia del lapso para la comparecencia del ciudadano JAVIER IGLESIAS VARELA, con el fin de que expusiera lo que bien tenga en relación a la presente causa, él cual no compareció ni por medio de si o de apoderado judicial alguno en la oportunidad correspondiente.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JAVIER IGLESIAS VARELA y GISELLE SANCHEZ PUENTE, venezolano y cubana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.274.542 y E-82.285.163, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JAVIER IGLESIAS VARELA y GISELLE SANCHEZ PUENTE, venezolano y cubana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.274.542 y E-82.285.163, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
1.- PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores; 2.-RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Según la Ley especial es ejercida por ambos padre uno de sus contenido que es la Custodia fue el atribuido a la madre en el presente caso): de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será ejercida exclusivamente por la madre. 3. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto y sin ninguna restricción de mutuo acuerdo entre las partes. 4.OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: con relación a los gastos de sustento, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación, deporte, alimentación y vestido del la niña de autos, serán subsanados por ambos padres iguales y el padre se compromete a cubrir mensualmente con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000.00) (equivalente en la actualidad a cien bolívares fuertes (Bs.F 100,00) dados los primeros cinco días del mes en una cuenta a nombre de PAULA IGLESIAS SANCHEZ. Subrayado y negrita del Tribunal.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (2) días el mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2006-013202
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