REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dos (2) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007883
SOLICITANTE: GLENDA MARISOL RAMIREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.821.616.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogada ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana GLENDA MARISOL RAMIREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.821.616, a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistida por el abogado ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto de Protección del Niño y del Adolescente; esta Sala de Juicio, observa que la demandante ha alegado que la partida de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), adolece de dos errores materiales, ya que al momento de transcribir el nombre del niño fue asentado como: “(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)”, siendo lo correcto “(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)”, asimismo al momento de transcribir el nombre de la madre fue asentado como: “GLERDA”, siendo lo correcto “GLENDA” y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó original del acta que adolece del error; copia simple de la cédula de identidad tanto del niño como de la madre y copia simple de la Tarjeta de Nacimiento, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea de una letra del nombre tanto del niño como una letra del nombre de la madre del niño de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el nombre del niño de autos como: “(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)”, debe decir: “(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)”, que es lo correcto y verdadero; de igual forma donde se lee el nombre de la madre del niño como: “GLERDA” debe decir “GLENDA”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos.- Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009- 007883
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