REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N°. 2
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-010193
SOLICITANTES: DIANA PATRICIA GARCIA PAJARO y ANTONIO ROMERO STAFFETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.724 y V-13.136.833, respectivamente.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
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Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de homologación de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos DIANA PATRICIA GARCIA PAJARO y ANTONIO ROMERO STAFFETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.724 y V-13.136.833, respectivamente, instándole este tribunal a que comparecieran a este despacho , a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Juez, para que informen y consignen a los autos, constancia de las condiciones de la gestión de la ciudadana DIANA PATRICIA GARCIA PAJARO, o que informen si dicha gestación concluy; mediante Despacho Saneador de fecha 24/01/2006. Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia que la última actuación que consta en autos fue la misma, sin que la parte haya comparecido por la Sala, lo cual representa una evidente inercia imputable a la interesada, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor de treinta (30) días sin que haya dado impulso al asunto; en consecuencia quien suscribe considera, que la solicitante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el procedimiento; y siendo dicho interés de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con la misma, y estando el juzgador en la imposibilidad de impulsarla de oficio, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la presente demanda y ordena el cierre y Archivo del expediente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC
AP51-S-2005-010193
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