REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-017259
PARTE ACTORA: DENYSE YAISMAR MAYORAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.164.741.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.402.274.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Octubre de 2007, la ciudadana DENYSE YAISMAR MAYORAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.164.741, madre y representante legal de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistidas por la abogada ALIX SUAREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema 0de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual señala lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis hijas ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA… no está cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaría, ya que desde hace más de tres (03) años, no les ha proporcionado ningún tipo de ayuda, por lo que soy yo quien cubre en su mayoría los gastos de manutención de mis hijas. Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: fijación de un Régimen de Obligación Alimentaría a favor de las niñas Ut-supra. SEGUNDO: Solicito que una vez fijado el monto de la Obligación Alimentaría dichos montos sean por descuentos nominales y automáticos, por montos que fije este Tribunal de acuerdo a la capacidad económica del obligado y que además se fije dos cuotas especiales por la misma cantidad económica del obligado y que además se fije dos cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos, respectivamente, y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorro 0007-0115-72-0010002247, de Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia Guatire, a nombre de quien con tal carácter suscribe el presente, y que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos que obtenga al precitado demandado, de acuerdo con los aumentos que establezca el Ejecutivo Nacional…cabe destacar que la primera de las niñas mencionadas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) padece de parálisis Cerebral hemipléjica izquierda…requiriendo cuidados especiales y por ende gastos altos para cumplir los tratamientos médicos, propios de la enfermedad, ya que de no acordarse tales medidas ciudadanos Juez, se estaría dejando a mis hijas en una situación de peligro, porque no tengo como garantizarles su desarrollo integral…”.
En fecha 11 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y acordó la citación del demandado y la notificación a la Representación Fiscal, igualmente se libró oficio a la empresa “Plástico Santa Cruz”, a fin de que informaran el sueldo y demás beneficios del obligado y en caso de ruptura de la relación laboral, informarán antes de pagar las prestaciones sociales al accionado. Por último, se instó a la parte actora a suministrar la cantidad periódica que se requiere como Obligación de Manutención.
En fecha 23 de Octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Denyse Yaimar Mayoral, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que sus hijas requieren como obligación de manutención la cantidad estimada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500,00) mensual.
En fecha 03 de Junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Fabrica de Bolsas Plástico Santa Cruz C.A., mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano José Gregorio Espinoza, devenga un sueldo diario de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37,75), así como los demás beneficios de Ley.
En fecha 13 de junio de 208, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de practicar la citación del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual consignan boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano José Gregorio Espinoza, en fecha 29/07/2008, dejándose constancia por secretaria en fecha 07/11/2008.
En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, consignando escrito de contestación de forma extemporánea por anticipado.
En fecha 13 de Noviembre de 2008 se realizó acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana DENYSE YAISMAR MAYORAL HERNANDEZ y de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA. Asimismo, en esa misma fecha, la parte demandada, no dio contestación a la demandada, ni por si mismo ni por apoderado judicial alguno, ni ratificó la que realizó anticipadamente.
En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y estando esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana DENYSE YAISMAR MAYORAL HERNANDEZ solicitó por ante la Defensoría se fije la obligación de manutención a favor de su hijas las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por una cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) lo que equivale hoy día a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00); así como dos cuotas especiales en los meses de Agosto y Diciembre; manifestando la progenitora que una de sus hijas tiene necesidades especiales por padecer de parálisis cerebral hemipléjica izquierda.
PUNTO PREVIO: En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, consignando escrito en el que señaló: “…Encontrándome dentro de la oportunidad legal para darle contestación a la solicitud de obligación alimentaría, lo hago en los términos siguientes…” (Cursivas de la Sala); de la revisión de las actas se observa que hasta esa fecha no había trascurrido el lapso establecido, comenzando a correr el lapso para la contestación a partir de la constancia en autos que dejó la secretaria de esta Sala, lo cual ocurrió el 07 de noviembre de 2008. Asimismo el demandado debía dejar transcurrir el término de la distancia el cual era de un (01) día. Frente a esta aparente extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda, ha de señalar esta Sala de Juicio, cuanto sigue:
En sentencia N° 981 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se presenta justamente el supuesto al que se refiere la Sala Constitucional, quedando perfectamente dibujada la situación de la contestación anticipada hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA; no obstante ello hemos de observar que tratándose este juicio de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que se sustancia conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha de aplicarse el artículo 514 ejusdem, que otorga al demandado un TERMINO de tres (3) días para que conteste al fondo, esto es que la oportunidad para contestar en este caso, es un término, lo que dejaría por fuera la posibilidad de validar la contestación realizada anticipadamente.
Atendiendo a la normativa citada, pasa esta Juzgadora a estudiar los medios de prueba traídos a los autos por las partes interesadas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
1) Copia simple de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 144, de fecha 24 de enero de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 05). Se valora esta documental a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documento público que comprueba la relación filial entre la niña Dariana Yaismar Espinoza Mayoral y sus padres, los ciudadanos Denyse Yaismar Mayoral Hernández y José Gregorio Espinoza. Así se decide.
2) Copia simple de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 5131, de fecha 07 de noviembre de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 06). Se valora esta documental a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documento público que comprueba la relación filial entre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sus padres, los ciudadanos Denyse Yaismar Mayoral Hernández y José Gregorio Espinoza. Así se decide
3) Informe Médico sucrito por el Dr. Patricio José Rodríguez Hernández, Neurología Pediátrica de la Clínica Vista Alegre. Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprende la enfermedad que padece la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Así se decide.
4) Remisión del Caso por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente N° 127 de la Alcaldía de Caracas. Se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, la parte actora en el presente procedimiento intento la conciliación ante la Defensoría, pero el demandado no asistió a ninguna de las convocatorias realizadas, por lo cual se hizo necesario remitir el presente caso a los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
5) Control de pago del Preescolar “Juan Toro”, Facturas del Hospital Pediatrico san Juan de Dios, facturas de Inversiones Moda Dorada M.D., C.A., factura de Tecali C.A., factura de Asociación Civil Colegio “Agramante”, factura de Papelería Cuantica 77, C.A., factura de Locatel, Recibo de pago de la U. E “Colegio Agramante”, recibo de caja de la Fundación Venezolana de la Audición y el Lenguaje, facturas de consultas médicas con el Dr. Patricio F. Rodríguez H., factura de Servicios clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, C.A., , Factura de Laboratorio del Toldo Amarillo 2000, C.A., Fundación Hospital Ortopédico Infantil, factura de S&P 2004 Servicios Econosonográficos, C.A., , copias fotostática de comprobante de depósitos del banco industrial de Venezuela, factura de Ortopedica Los Niños 2 S.R.L., Control de citas de IVAL, , facturas de Inversiones Interworld M.W.C.A., factura de consultas médicas con la Dra. Rosario Rodríguez. Se aprecia esta documental como indicios de los gastos médicos realizados por la parte actora, en virtud de la enfermedad de la niña de marras, lo cual fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1) Copia fotostática de de acta conciliatoria N° 86/05, levantada ante la Defensoría Mi Interés Superior de Guarenas, dado que esta documental no fue debidamente homologada por el órgano jurisdiccional competente, no tiene fuerza de ley; por lo cual solo se valora como un acuerdo entre las partes. Así se decide.
2) Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Rosa Maican, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandado. Así se decide.
3) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1783, de fecha 06 de julio de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, (folios 59). Se valora esta documental a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documento público que comprueba la relación filial entre el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y su padre, el ciudadano José Gregorio Espinoza; ahora bien, no queda demostrado que el demandado se ocupe de la manutención del niño antes mencionado. Así se decide.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por sus edades están incapacitadas para proveerse por sí mismas; igualmente quedo demostrado los gastos especiales que tiene la progenitora en relación a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) quien padece de Parálisis Cerebral hemipléjica Izquierda, requiriendo así la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, quien expuso tener una carga familiar adicional sin demostrar cubrir los gastos de manutención del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y en virtud de que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con la empresa Bolsas Plástico Santa Cruz C.A. Así se declara.-
III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DENYSE YAISMAR MAYORAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.164.741, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.402.274, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención a CERO COMA QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (0,568) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 500,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Así mismos, se fija dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, cada uno por un QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) adicionales a la mensualidad ordinaria en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de las niñas de autos. Igualmente de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida retensión sobre el sueldo del obligado del monto de la Obligación de Manutención a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales los cinco (5) primeros días de cada mes, y dicho dinero deberá ser entregados directamente a la progenitora, así como las bonificaciones en los meses de agosto y diciembre. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-017259
RC/AG/K
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