REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO:
SOLICITANTE: ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.754.024 y de este domicilio.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mencionado escrito indicó que ante ese Despacho a su cargo compareció la ciudadana ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad N° 5.754.024, quien le manifestó que desde el fallecimiento de su hija, ocurrido el 01 de noviembre del año 2007, quien en vida respondía al nombre de TEYDE DEL VALLE RODRÍGUEZ, ha tenido bajo sus cuidados a su nieta (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), brindándole todos los cuidados, atenciones y satisfaciendo todas sus necesidades; le indicó igualmente que el progenitor de la adolescente no se ha preocupado por su bienestar; que en virtud de lo manifestado por la abuela de la adolescente, procedieron a citar al progenitor, quien manifestó mediante acta, estar de acuerdo con que se le conceda la colocación familiar de su hija a la abuela materna, razón por la cual solicitó que se le otorgara la Colocación Familiar de su nieta en su hogar.
En fecha cuatro (04) de julio de 2008, la ciudadana el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAÍNO PERRELLI, Defensora Público Decimoprimero (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el presente asunto.
En fecha siete (07) de abril de 2009, se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito de Protección, Informe Integral referido a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Consta igualmente en el presente asunto al folio 42, que la referida adolescente, ejerció su derecho a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, le corresponde a quien suscribe determinar en el presente caso, si la modalidad de colocación familia demandada, le brinda a la adolescente la protección, afecto y educación que necesita para su pleno desarrollo integral; y en base a ello, de las conclusiones y recomendaciones del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, se puede apreciar que efectivamente la adolescente de autos se encuentra viviendo con su abuela materna desde el fallecimiento de su madre biológica; que es la abuela quien se ha encargado de su educación formal; que los recursos económicos mensuales del grupo familiar donde se encuentra la adolescente, permiten satisfacer las necesidades de manutención y pago de los servicios fundamentales de la vivienda; que la abuela materna se ha hecho cargo de sus tres nietos, entre ellos de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), preservándoles sus derechos y atendiendo sus necesidades tanto físicas como materiales y económicas, observándosele un rol de madre y abuela internalizados, lo que permite establecer que en todo momento ha demostrado que se encuentra de acuerdo en continuar a cargo de la adolescente, asumiendo toda la responsabilidad de crianza que ello conlleva, que ha demostrado preocupación ante su situación, brindándole a la misma su hogar, cariño, comprensión, contención, así como también todos aquellos recursos necesarios para su buen desarrollo integral, garantizándole así un nivel de vida adecuado, por lo que esta sentenciadora considera procedente en el interés superior de la adolescente en cuestión, que continúe siendo criada en el hogar de la ciudadana ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, en la modalidad de Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA, en atención al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo, atendiendo a la necesidad de la adolescente de autos de ser criada en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de su abuela materna la ciudadana ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.754.024 y de este domicilio, en consecuencia, se le concede la Responsabilidad de Crianza en los términos establecidos en el artículo 358, ejusdem, de la referida adolescente, y así se decide.
En virtud de que hasta la presente fecha no consta que la ciudadana ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, haya asistido al Programa de Colocación Familiar dictado por FUNDANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar nuevamente oficio a FUNDANA, solicitándoles que la mencionada ciudadana sea incluida efectivamente en el programa aquí requerido; asimismo, solicitándoles la inclusión de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en un programa de terapia individual, a fin de que se le brinde herramientas emocionales para aceptar y afrontar el fallecimiento de su progenitora. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2008-008831
carp.